REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002189
ASUNTO : UP01-P-2005-002189

Corresponde a este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre la solicitud presentada por la Abogada Gloria Contreras, Defensora Pública en la causa que se le sigue a los acusados DANYS OMAR PERNALETE RIVAS y CARLOS JOSE MIRANDA SALAS, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Tribunal, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
PRIMERO: La Abogada Gloria Contreras, solicita a éste Tribunal, se sirva acordar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, de presentaciones periódica que cumplen sus defendidos cada 30 días, los cuales han cumplido a cabalidad desde el día 25 de Octubre del 2005, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los acusados de auto, llevan mas de Tres años cumpliendo con su régimen de presentaciones.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones que el origen de la presente causa data de fecha 23/10/2005, con la solicitud de aprehensión de los imputados DANYS OMAR PERNALETE RIVAS y CARLOS JOSE MIRANDA SALAS, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Control N° 3 de éste Circuito Judicial donde en audiencia de presentación celebrada el día 25/10/2005 decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones cada 8 días, posteriormente el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito acordó ampliación de medida de presentaciones a cada treinta (30) días.
TERCERO: Este Tribunal, una vez revisadas las presentes actuaciones, y el Sistema Juris 2000, observa que efectivamente asiste la razón a la abogada Gloria Contreras, defensora de los acusados DANYS OMAR PERNALETE RIVAS y CARLOS JOSE MIRANDA SALAS, por cuanto se evidencia que han cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones desde el día 31/10/2005 hasta el día 30/07/2009 por ante el Alguacilazgo, es decir, por mas de Tres (03) años, sin evadirse del presente proceso, el cual se ha prolongado por causas no atribuibles a su persona; que se han mantenido a derecho durante todo ese tiempo, lo que indica que los mismos responsablemente se han sometido al régimen de presentación que le ha sido señalado, para asegurar las resultas del juicio oral y público.
CUARTO: De tal manera que al haberse prolongado el presente proceso penal, por mas de Tres (03), por causas no atribuibles a los acusados de autos, el cual se han mantenido a lo largo del proceso a derecho, sometidos a las medidas cautelares que le han sido impuestas, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años,”.
QUINTO: Ahora bien, en el caso en estudio se observa que los acusados han cumplido ininterrumpidamente el régimen de presentaciones por mas de Tres (03), y estando en vigencia las medidas cautelares sin que exista sentencia firme a establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 436 de fecha 08-08-08 en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte: “ En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente “ el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La norma in comento vinculo el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente al término de dos años (…..) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distinto a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas….” Sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006.
Por lo anterior, en principio una vez vencido el plazo de dos años opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prorroga (ya que en ese caso se deberá esperar que esta finalice). En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado en sentencia N° 2249 del 01 de agosto del 2005 “es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie, la concesión de la prorrogara referida supra (…).
Así pues, este tribunal considerando la proporcionalidad de las medidas cautelares con la de las penas que podrían imponerse, considerando la gravedad del delito y siendo que en el caso in comento fueron acusados por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como la necesidad de asegurar que los acusados se presenten el día de la celebración del Juicio Oral y Público, y con ocasión a la interpretación del artículo 55 de la Carta Magna, imponer una medida menos gravosa, como lo es la contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que sean requerido para la celebración de audiencia mediante notificación. Acordándose en consecuencia, la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerido. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Abogada Gloria Contreras, defensora técnica de los acusados de autos, y en tal sentido: PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de los acusados DANYS OMAR PERNALETE RIVAS y CARLOS JOSE MIRANDA SALAS, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 25/10/2005.
SEGUNDO: Los acusados identificados en autos, deberá presentarse cada vez que sea requerido y deberá notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio o de residencia a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
SECRETARIA
ABG. NORELLY RANGEL