REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres (03) de Agosto de dos mil nueve
199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2009-000128

PARTE DEMANDANTE HIPOLITO DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.797.352

ABOGADO APODERADO YASNERIS MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 106.263

PARTE DEMANDADA CASI, C. A.

APODERADO MAYGUALIDA LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 73.225

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2009, siendo las nueve de la mañana (09:00 A. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY, anunciada como ha sido la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2009-000128 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano HIPOLITO DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.797.352, de este domicilio, representado en este acto por la abogado en ejercicio YASNERIS MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 106.263, CONTRA CASI, C. A., representado en este acto por la abogado MAYGUALIDA LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 73.225, según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11/05/2009, inserto bajo el No. 09, tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, el cual presenta en original para su vista y devolución, la ciudadana Juez declara abierto el acto y le da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Del debate entre las partes y con el uso de los medios alternos de resolución de conflictos se llegó a un acuerdo conciliatorio, para el cual se hace necesario señalar que a los efectos de realizar la expresión de los montos acordados se aplicará el Decreto con Fuerza de Ley sobre la Reconversión Monetaria en el cual se establece el nuevo sistema monetario de la república, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.641, en fecha 09/03/2007, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes acuerdan que luego de realizar una serie de cálculos y ajustes en los montos demandados y lo que realmente le corresponde al demandante se llegó a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.600,00) al hacer las deducciones correspondientes por los adelantos realizados por la accionada al demandante. SEGUNDA: La cantidad señalada en la cláusula anterior es cancelada en este mismo acto mediante cheque librado contra leva Banco Provincial, para ser debitado de la cuenta corriente No. 0108-0078-13-0100083464, de Melquíades Dugarte Nava, distinguido con el No. 00000302, con fecha 03/08/2009 a nombre de la abogado Yasneris Mujica, quien esta suficientemente autorizada para ello según poder que corre inserto a los autos. TERCERA: Con el pago que se efectúa por la demandada a la parte demandante, se libera de la cancelación de todos y cada uno de los derechos laborales que hubiere a lugar por la existencia de la relación laboral que los unió, tales como prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, bono nocturno, horas extras o cualquier otro concepto que se derive de la misma. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo conciliatorio. Por cuanto la mediación fue positiva, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, impartiéndole la debida homologación en sus propios términos, en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 A. M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-

Se hacen cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2009.-

DIOS Y FEDERACION
La Juez,


Abg. MARY SALOME SALCEDO DE D’ENJOY



La parte demandante, La parte demandada,

El Secretario,


Abg. JEAN CARLOS TERAN