REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000365
ASUNTO : NP01-D-2006-000365


Vista la solicitud realizada por el ABG. MIGUEL BETANCOURT en su carácter de defensor del joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA relativa al cambio de Medida Cautelar FIANZA PERSONAL, por otra Medida Cautelar consagradas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal para decidir observa: Que en fecha 20 de Julio de 2.009, se realizó ante el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia de oída del imputado en la cual se le decretó al ciudadano EDUVIS JOSE RAMIREZ APARICIO, Medidas Cautelares de Fianza Personal de Dos Personas idóneas y posteriormente a la presentación de los fiadores presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En escrito presentado por el defensor Público expone: “…..y hasta la presente fecha los representantes legales no han podido cumplir con los requisitos exigidos para la presentación de los fiadores,…”

Esta Juzgadora considera que han trascurrido Quince (15) días desde la fecha en que se decretó dicha medida y visto que el defensor público alega razones de tipo económico aún cuando para la fianza se requiere además de tener una estabilidad laboral se requiere ciertas condiciones morales. Pero debemos tener presente que hasta ahora el joven EDUVIS JOSE RAMIREZ APARICIO tiene limitada su libertad, pues no ha cumplido con los requisitos que le fueron impuestos por el Tribunal. Por otro lado es de resaltar que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en las instalaciones de la Policía del Estado Monagas, es sabido que en esa institución existe una sobrepoblación de detenidos, además de ello las medidas deben ser de POSIBLE CUMPLIMIENTO, y si no está en manos del imputado satisfacer la misma debe este Tribunal sustituir dicha medida y así se declara.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, los cuales son orientados por los Principios mínimos generales de contención y limites al Sistema Penal del Adolescente, así como las Disposiciones que en este sentido contraen las Normas Legales Especializadas, los instrumentos internacionales para la Justicia de Jóvenes y la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Segundo de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA la Sustitución de la Medida CAUTELAR FIANZA PERSONAL solo por la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por lo que queda sujeto el imputado IDENTIDAD OMITIDA, a presentaciones cada 15 días por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa al Ministerio Público
La JUEZA.



Abg. DILIA MENDOZA BELLO
La Secretaria,



Abg. María Gabriela Brito.