REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de Agosto de 2009
199 y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FC13-R-1995-000001
ASUNTO : FC13-X-2009-000032
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: SAMUEL ANTONIO ENRIQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.511.779.
APODERADOS JUDICIALES: TOMYA BERMUDEZ ALFONZO y DIOGENES BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.838 y 32.505, respectivamente.
DEMANDADA: SUPLIDORES ORIENTALES, S.R.L., sociedad de responsabilidad limitada inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, bajo el Nº 32, tomo A Nº 11 folios Vto. Del 392 al 398, de fecha 14 febrero de 1986, hubiendo sufrido modificaciones, siendo la ultima de ellas, inscrita en el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 52, tomo C Nº 39, folios vto. 351 al 355 vto. De fecha 16 de marzo de 1989.
APODERADO JUDICIAL: YAMIL F. RIVERO y ARQUIMEDES J. CABELLO P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.850 y 29.665, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en fecha 07 de Agosto de los corrientes, conformado por una (01) pieza principal constante de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles y un (01) cuaderno separado de inhibición signado con la nomenclatura y numero FC13-X-2009-000026 integrado por cuatro (04) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por el Dr. NOHEL ALZOLAY, en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición antes planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:
“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez NOHEL ALZOLAY, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el numeral sexto (6°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento de la misma, una manifiesta animadversión entre el Abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, quien es apoderado judicial de la parte actora en este juicio y su persona.
Corresponde entonces a esta Jugadora de Alzada, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la fase Oral y Publica de Apelación, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, en estricta sujeción a los medios probatorios aportados por éstos, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por el Juez en su acta de inhibición de fecha 03-08-2009.
Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar esta Sentenciadora, que no se evidencia de las actuaciones que integran el presente recurso, haberse otorgado poder al abogado GUILLERMO PEÑA, mas sin embargo si se desprende de las mismas, haber actuado el referido profesional del derecho en asistencia de la parte actora, lo cual de forma cautelosa delató el juez inhibido, a los fines de no afectar a todo evento su imparcialidad y objetividad al momento de decidir en el presente asunto. Aunado todo lo anterior a que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, lo cuál aunado, a la verificación en autos de la intervención del abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, en las condiciones antes señaladas, hacen concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la misma legalmente fundamentada y probada en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 6) del artículo 31 de la Le y Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la fase de Juicio en la causa principal, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. NOHEL ALZOLAY, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez NOHEL ALZOLAY, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su remisión al Juez Inhibido. Líbrese el correspondiente oficio, remítanse las presentes actuaciones y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
ABOG. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CARMEN VICTORIA LEDEZMA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 P.M.).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CARMEN VICTORIA LEDEZMA.
YNL/14082009
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