JURISDICCION CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PRESUNTA AGRAVIADA:
La Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de Mayo de 2006, anotada bajo el Nº 68, Tomo 20 A-Pro, representada por su Vicepresidente ciudadano PABLO VIEIRA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, identificado con la cédula de identidad Nº V-10.275.327.
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados NICOLAS WILFREDO MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.172, 41.076 Y 39.637 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda y aquí de tránsito.
PARTE DENUNCIADA COMO
AGRAVIANTE:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ.
TERCERO INTERESADO:
La Sociedad Mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de noviembre de 2000, anotada bajo el N1 46, folios 327 al 332, Tomo A Nº 57, modificados sus estatutos sociales en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en la Oficina de Registro, en fecha 04 de abril de 2006, quedando anotada bajo el Nº 15, Tomo 16-A Pro.
MOTIVO:
Acción de Amparo Constitucional contra decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Expediente: N° 09-3427.
La presente acción de Amparo Constitucional fue admitida por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Julio de 2009, tal como consta a los folios 203 al 215 ambos inclusive del presente expediente; ordenándose la notificación del Juez que esté a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso José Amado Mejías Betancourt, cuyo ponente es el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.- Asimismo se ordenó al Juzgado presunto agraviante, notificar de esta acción de amparo mediante boleta a la Sociedad Mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., representada por el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, en su condición de Administrador Principal, parte demandada del juicio principal de “(…sic)… RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, a fin que, si lo consideran conveniente a sus intereses intervengan en el procedimiento; asimismo se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 15/07/09, se celebró la audiencia pública y oral, con la ausencia del representante del Ministerio Público y de la ciudadana jueza a cargo del Tribunal denunciado agraviante y luego de las exposiciones de las partes presentes se procedió a declarar CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, trayendo como consecuencia la nulidad del auto de fecha 07 de mayo de 2009, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la presunta agraviada:
En el escrito que corre inserto a los folios del 1 al 26, el ciudadano PABLO VIEIRA FERNANDEZ, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “CINES ATLANTICO R.P. C.A.”, asistido por el ciudadano RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que interpone acción de amparo constitucional en contra de la decisión “cautelar”, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 07 de mayo de 2009, en el único cuaderno de medidas del expediente signado con el Nº 17.323.
• Que por auto de fecha 07 de mayo de 2009, el Tribunal agraviante, conforme a las disposiciones de los artículos 604 y 25 del Código de Procedimiento Civil, procedió a aperturar al único cuaderno de medidas del expediente signado con el Nº 17232.
• QUE EN EL MISMO AUTO EL TRIBUNAL AGRAVIANTE DICTÓ A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA, EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 17323 UNA ESCUETA PROVIDENCIA CAUTELAR INNOMINADA, EL CUAL CARECE – A SU DECIR- DE TODA CONSIDERACIÓN DE HECHO Y VALORACIÓN PROBATORIA QUE SUSTENTE LA CAUTELA DECRETADA.
• QUE LA PROVIDENCIA CAUTELAR INNOMINADA DICTADA POR EL TRIBUNAL AGRAVIANTE DE FECHA 07 DE MAYO DE 2009 FUE ACORDADA, EN AUSENCIA DE TODA SUSTANCIACIÓN CAUTELAR, POR CUANTO, AL CUADERNO DE MEDIDAS, ANTES REFERIDO, NO SE TRASLADÓ, LA COPIA CERTIFICADA DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CAUTELAR, COMO TAMPOCO FUERON OFRECIDAS LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA DECRETAR LA CAUTELA POR LA PARTE QUE SOLICITÓ EL PROVEIMIENTO.
• Que para el decreto de una protección cautelar innominada resulta indispensable, la acreditación en autos de tres circunstancias, como son: 1.- La presunción de buen derecho (fumus binu iuris); 2.- El peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y 3.- El fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
• Que resulta simple concluir que, la independencia del trámite cautelar, resulta de tal entidad que, incluso en determinado estadio procesal, el cuaderno principal pudiera encontrarse en un Juzgado y el cuaderno de medidas en otro, razón por la cual la correcta sustanciación cautelar, resulta determinante, al momento de ejercer el control de legalidad del proveimiento cautelar, tanto respecto de las partes como de los órganos jurisdiccionales, motivo por el cual, no se concibe que un organismo jurisdiccional de primera instancia, incurra en un error procesal tan cuestionable, como inobservar las mas elementales técnicas de sustanciación procesal tal y como ocurrió respecto de la decisión cautelar objeto del presente proceso.
• Que la ausencia de sustanciación trajo como anejo la falta de trámite cautelar, efectivamente una cosa condujo a la otra, toda vez que la falta de traslado de actuaciones al cuaderno de medidas por parte del Tribunal Agraviante, entre ellas la copia certificada de la solicitud de protección cautelar, aunado a la carencia de oferta probatoria cautelar por parte de la solicitante de la cautela, impidió per se, la verificación del procedimiento cautelar previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
• Que afirman la falta de trámite cautelar, por cuanto, además de la acreditación de los extremos cautelares previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la solicitante de la cautela debió acreditar las pruebas demostrativas de tales circunstancias y, el Tribunal Agraviante para poder acordar la cautela, se encontraba obligado a sopesar dichas circunstancias y, valorar las pruebas que debían ser ofrecidas a los fines de su acreditación, y en caso de insuficiencia en la oferta probatoria, ordenar su ampliación.
• Que resulta simple colegir que todo proveimiento cautelar innominado, además de la acreditación de una serie de circunstancias supone una oferta probatoria y, su consecuente valoración, lo cual no se dio en modo alguno en el caso concreto.
• Que considera prudente y oportuno manifestar que el contenido del presente capítulo primero, es netamente ilustrativo y/o referencial –no dispositivo-, motivo por el cual respecto de los hechos anteriormente esgrimidos no pretende pronunciamiento alguno, por parte de este Tribunal.
• Que la decisión objeto del presente proceso es el inmotivado proveimiento cautelar, dictado por el Juzgado Agraviante, en fecha 07 de mayo de 2009, en el cuaderno de medidas del expediente signado con el Nº 17323.
• Que la ausencia de trámite y sustanciación cautelar, causo estragos, en la motivación de la cautela, inexplicablemente acordada por el Tribunal Agraviante, por cuanto conforme quedó reflejado en el cuerpo del sub capítulo segundo el auto de fecha 07 de mayo de 2009, carece de toda consideración de hecho y valoración probatoria, motivo por el cual desconocen las razones que llevaron al sentenciador agraviante a decretar la cautela en comento toda vez que el proveimiento cautelar no señala en que consiste para el caso concreto la presunción del buen derecho.
• Que la inmotivada decisión cautelar, conculca en perjuicio de la sociedad mercantil que representa los derechos a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y muy especialmente a la garantía de una justicia imparcial, idónea, transparente y responsable que obligan al Juzgado Agraviante a dictar un proveimiento cautelar motivado, esto, como puntual garantía del derecho a la defensa que, asiste a la Sociedad Mercantil que representa lo cual producto de la inmotivación decisoria, se encuentra impedida de ejercer el control de la legalidad de la cautela, a través de las vías procesales ordinarias-oposición, ello, al desconocer los motivos de hecho en la psiquis del sentenciador, condujeron a su decreto.
• Que el Tribunal Agraviante actúo con abuso de poder, extralimitación de funciones, usurpación de atribuciones y por ende, fuera de su competencia., entendida esta dentro del concepto formal que por decisión de fecha 12 de diciembre de 1989, establecida por al Sala Político Administrativa.
• Que la vía procesal ordinaria, solo contempla el procedimiento de oposición como única forma de impugnación inmediata de la decisión cautelar y que la sola existencia de las vías procesales ordinarias no excluye per se al amparo constitucional como remedio procesal.
• Que en el caso concreto la inmotivación presente en la decisión cautelar dictada en fecha 07 de mayo de 2009 en el cuaderno de medidas del expediente signado con el Nº 17323 excluye por si misma toda posibilidad de acogernos a las vías procesales ordinarias, mediante el ejercicio de la oposición toda vez que el desconocimiento de las razones de hecho que llevaron al Tribunal Agraviante a decretar la cautela tantas veces referida les impide per se el ejercicio de toda forma de control de legalidad de la misma.
• Que ante la imposibilidad de ejercer oposición en contra del inmotivado decreto cautelar dictado por el Tribunal Agraviante concluyen en que el Amparo Constitucional es la vía procesal idónea para impugnar tan inmotivado proveimiento.
• Que fundamenta la acción en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4º, en concordancia con el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
• Solicita se decrete a favor de su mandante, providencia cautelar innominada, consistente en suspender la ejecución de la inmotivada decisión cautelar dictada por el Tribunal Agraviante en fecha 07 de mayo de 2009 en el cuaderno de medidas del expediente signado con el Nº 17323. de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
• Que a los fines del trámite del proveimiento cautelar aquí solicitado pide se ordene la apertura del cuaderno separado de medidas correspondiente y para la ejecución de la protección cautelar se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
1.2- Recaudos consignados junto con el escrito
• Marcado con la letra “A” Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A.,
• Marcado “B” Reforma Estatutaria de la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A.”
• Marcado “C” Cuaderno de Medidas del expediente signado con el Nº 17323 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo lo cual cursa a los folios del 27.
- Al folio 44, 53, 75, 117, 170, cursan diligencias de fecha 14 de julio de 2009, suscritas por el ciudadano PABLO VIEIRA FERNANDEZ en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A.”, asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, donde consigna lo siguiente:
• En ocho (8) folios útiles, copia fotostática de la sentencia signada con el Nº 02526 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre de 2004, en el expediente signado con el Nº 2004-0538, la cual riela a los folios del 45 al 52
• Constante de veintidós (21) folios útiles copias fotostática de la sentencia signada con el Nº RC-473 dictada el 09 de agosto de 2002 por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el Nº 01818, las cuales rielan a los folios del 54 al 73.
• Constante de cuarenta y un (41) folios útiles, la sentencia signada con el Nº 2629, dictada en fecha 18 de noviembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el Nº 04-1796, la cual riela a los folios del 76 al 116.
• Constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, copia fotostática de la sentencia signada con el Nº 1201 dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2007 en el expediente distinguido con el Nº 05-2024, la cual consta a los folios del 117 al 169.
• Constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, copia fotostática de la sentencia signada con el Nº 369 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de febrero de 2003, expediente distinguido con el Nº 02-1563, que consta a los folios del 170 al 202.-
- Cursa a los folios del 203 al 215, auto de fecha 15 de julio de 2009, dictado por este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, mediante el cual se admite la solicitud de Acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano PABLO VIEIRA FERNANDEZ, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO, R.P. C.A., contra la decisión cautelar de fecha 07 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Riela al folio 216 diligencia de fecha 22 de julio de 2009, suscrita por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A., mediante el cual consigna constante de cuatro (4) folios útiles, instrumento poder que acredita su representación, el cual riela a los folios del 217 al 220.
- Riela al folio 222 diligencia suscrita en fecha 22 de julio de 2009, suscrita por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil CINES ATLANTICO, R.P. C.A., donde consigna copia certificada de los Estatutos Sociales de su representada la cual riela a los folios del 223 al 238.-
- Consta a los folios del 257 al 261 “(…sic) informe”, presentado por la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue ordenado agregar a los autos por auto de fecha 07 de agosto de 2009, tal como se evidencia del folio 320 de este expediente.
- Consta a los folios del 276 al 319, resultas de la comisión que fue enviada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionada con la citación de la parte demandada del juicio principal, la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., en la persona del ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA.
- Por auto de fecha 10 de Agosto de 2009, el Tribunal en vista que las partes están en conocimiento de la acción aquí incoada dispone que la celebración de la audiencia oral y pública se efectuará el día Jueves trece (13) de Agosto de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tal como riela al folio 321 de este expediente.-
- Consta al folio 322 diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A., donde solicita se subsane el error cometido en la solicitud de amparo constitucional, en el subcapítulo IV del Capítulo Segundo, donde se incurrió en error de trascripción consistente en señalar “la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial”, cuando en su lugar debió decir “la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y bancario de este mismo Circuito, Circunscripción Judicial y sede”.
- En fecha 13 de Agosto de 2009, tal como consta a los folios del 7 al 14 de la segunda pieza, tuvo lugar la audiencia oral y pública, donde este tribunal dejó constancia que comparecieron los abogados RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y CARLOS DEL VALLE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.637, 41.076 y 25.558, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte accionante CINES ATLANTICO R.P. C.A., asimismo comparecieron los abogados FREDDY JOSE BASTIDAS RODRIGUEZ y FREDDY SANOJA PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 94.698 y 79.775 en su condición de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Plaza Atlántico C.A., en su condición de parte demandada en el juicio principal y tercer interviniente en esta acción de amparo. Asimismo se deja expresa constancia que no compareció la parte presunta agraviante, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de la persona que en este momento se encuentra a cargo del mismo, abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN; así como tampoco, el Fiscal del Ministerio Público quien fue notificado mediante Oficio N° 09-1205, tal como consta al folio 246 de la primera pieza.
SEGUNDO
Argumentos de la decisión.
• De la competencia.
En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este Tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada en contra de la decisión cautelar de fecha 07 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, en el juicio que por (…Sic)” RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, sigue la sociedad mercantil CINES ATLANTICO C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO, argumentando el Tribunal que las acciones de amparo también proceden contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Nacional, el cual deberá interponerse por ante el Tribunal Superior al que se encuentre incurso en el presunto acto, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, siendo así, el caso sub-judice, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Despacho Judicial se declaró competente para conocer y decidir la presente acción, como así se dejó sentado en el auto de admisión de fecha 15 de Julio de 2009, que corre inserto a los folios del 203 al 215 del presente expediente y así se decide.-
2.2.- De la pretensión.
Efectivamente el eje central de la presente acción de amparo surge con motivo del juicio de (…sic)”Resolución de Contrato de Arrendamiento” en la causa distinguida con el Nº 17.323 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, incoado por el ciudadano PABLO VIEIRA FERNANDEZ en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A., donde la accionante en amparo alega entre otras cosas que interpone acción de amparo constitucional en contra de la decisión “cautelar”, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 07 de mayo de 2009, en el único cuaderno de medidas del expediente signado con el Nº 17.323, por auto de fecha 07 de mayo de 2009, el Tribunal agraviante, conforme a las disposiciones de los artículos 604 y 25 del Código de Procedimiento Civil, procedió a aperturar y dictó una escueta providencia cautelar innominada, el cual carece – a su decir- de toda consideración de hecho y valoración probatoria que sustente la cautela decretada, la cual fue acordada, en ausencia de toda sustanciación cautelar, por cuanto, al cuaderno de medidas, antes referido, no se trasladó, la copia certificada de la solicitud de protección cautelar, como tampoco fueron ofrecidas las pruebas necesarias para decretar la cautela por la parte que solicitó el proveimiento. Que para el decreto de una protección cautelar innominada resulta indispensable, la acreditación en autos de tres circunstancias, como son: 1.- La presunción de buen derecho (fumus bonus iuris); 2.- El peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y 3.- El fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), que resulta simple concluir que, la independencia del trámite cautelar, resulta de tal entidad que, incluso en determinado estadio procesal, el cuaderno principal pudiera encontrarse en un Juzgado y el cuaderno de medidas en otro, razón por la cual la correcta sustanciación cautelar, resulta determinante, al momento de ejercer el control de legalidad del proveimiento cautelar, tanto respecto de las partes como de los órganos jurisdiccionales, motivo por el cual, no se concibe que un organismo jurisdiccional de primera instancia, incurra en un error procesal tan cuestionable, como inobservar las mas elementales técnicas de sustanciación procesal tal y como ocurrió respecto de la decisión cautelar objeto del presente proceso. Que la ausencia de sustanciación trajo como (…sic…) “anejo” la falta de trámite cautelar. Efectivamente una cosa condujo a la otra, toda vez que la falta de traslado de actuaciones al cuaderno de medidas por parte del Tribunal Agraviante, entre ellas la copia certificada de la solicitud de protección cautelar, aunado a la carencia de oferta probatoria cautelar por parte de la solicitante de la cautela, impidió per se, la verificación del procedimiento cautelar previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que ante la imposibilidad de ejercer oposición en contra del inmotivado decreto cautelar dictado por el Tribunal Agraviante concluyen en que el Amparo Constitucional es la vía procesal idónea para impugnar tan inmotivado proveimiento, fundamentando la acción en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4º, en concordancia con el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando se decrete a favor de su mandante, providencia cautelar innominada, consistente en suspender la ejecución de la inmotivada decisión cautelar dictada por el Tribunal Agraviante en fecha 07 de mayo de 2009 en el cuaderno de medidas del expediente signado con el Nº 17323, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia oral y pública el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil CINES ATLANTICO, R.P. C.A., expuso que ratifica en todo y en partes la solicitud de amparo constitucional que marca el inicio del presente proceso, derivado de la violación al derecho a la defensa de su representada en que incurrió la jueza agraviante al decretar discrecionalmente un proveimiento cautelar en perjuicio de la persona jurídica que representa, el cual al no tener ninguna consideración de hecho, ni valoración probatoria no solamente luce absolutamente inmotivado sino que además le impide derivado de su inmotivación el ejercicio del control de la legalidad del acto objeto del presente proceso de amparo, por la vías procesales ordinarias específicamente a través de la oposición. Que el poder discrecional del juez en materia cautelar fue superado hace ya casi cinco años, a través de la sentencia emblemática dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Luis Enrique Herrera Gamboa donde se señaló que las decisiones cautelares no son discrecionales sino potestativas ya que el poder cautelar implica un derecho del justiciable, a obtener tutela cautelar y un deber del organismo jurisdiccional a otorgarlo, enmarcado en el respeto a las garantías procesales específicamente del derecho a la defensa para lo cual no basta que el sentenciador cautelar cite normas de donde dimana su potestad cautelar sino que además por mandato del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra llamado a sopesar las circunstancias propias de un mandamiento cautelar previstas en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, como son la presunción del buen derecho, (Fumus boni iuris) y el peligro por retardo (Periculum in mora) aunado en el caso de las providencias cautelares innominadas del peligro de daño temido (periculum in damni) circunstancias fácticas éstas que además deben ser demostradas por el solicitante de la medida por vía de la oferta probatoria que ordena los artículos 585 y 601 del compendio adjetivo civil, oferta probatoria además que para decretar la cautela debe ser examinada concatenada, valorada y apreciada por el juez en sede cautelar para poder acordar la protección preventiva, extremos estos a los cuales no se ajustó la conducta de la sentenciadora agraviante por cuanto la decisión objeto de la pretensión de amparo constitucional que marca el inicio del presente proceso carece de toda consideración fáctica y valoración probatoria lo cual insistieron les impide el control de la legalidad de la decisión impugnada por vía de amparo al desconocer las razones que llevaron a la sentenciadora agraviante a acordar la cautela, situación que conculca el derecho a la defensa de su representada.
Por su parte en el mismo acto, el abogado FREDDY SANOJA PAEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., parte demandada en el juicio principal y tercer interviniente en esta acción de amparo entre otras cosas expuso que la causa principal que da origen a este recurso de amparo, se encuentra enmarcada dentro de los procedimientos establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, del procedimiento breve, cuyos lapsos y términos son de naturaleza concentrada y abreviados lo que trae como consecuencia el ejercicio del derecho de defensa de las partes, obtenga una respuestas muchísimo mas celera que en el procedimiento ordinario. Que la parte actora cuenta con mecanismos y medios ordinarios de defensa perfectamente establecidos en la norma adjetiva cual es, la oposición a las medidas cautelares establecidas en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde ha podido ventilar, tramitar, sustanciar y decidirse en un brevísimo lapso lo que a bien tenga que alegar para obtener la enervación de los efectos de esa providencia cautelar. En consecuencia carece este recurso de amparo constitucional de uno de los elementos necesarios y esenciales para su procedencia, cual es, el haber agotado las vías ordinarias de defensa o que aun cuando no se hubiese agotado fueran incapaces o no idóneos para restituir la lesión jurídica que se dice infringida. Asimismo argumentó que por otra parte en el mismo orden de ideas de una lectura del auto o providencia cautelar emanado del Tribunal donde se ventila la causa principal, donde decreta una medida innominada se desprende que la titular del órgano jurisdiccional ha realizado un análisis doctrinal del concepto de las medidas innominadas y de su procedencia y de los dispositivos técnicos que crean su existencia y su procedencia a los fines de materializarla por lo que, mal puede hablarse de una inmotivación absoluta, una cosa distinta es, que una providencia carezca de motivos de circunstancias de hecho y de derecho que llevan la convicción al juez de decretar providencias, autos, etc, y otro es no estar conforme con la redacción con el contenido, o con la forma en que se motiva la providencia, auto o decisión, que pretende la parte actora sustituir como ya se ha dicho los mecanismos y vías ordinarias que son perfectamente idóneos, capaces y suficientes para enervar los efectos de la providencia cautelar que se dice lesiva a sus derechos de rango constitucional, por un mecanismo excepcional y extraordinario cual es el amparo constitucional. En conclusión alegó que la parte actora al no ejercer los recursos ordinarios que ha bien tenía se conformó con el contenido de dicho auto o providencia cautelar.
Al concedérsele a petición el derecho a replica al abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, señaló que la juez se limitó a señalar las normas de donde dimana su poder cautelar motivo por el cual, si bien hay una delgada línea que divide la apreciación del interviniente con nuestros señalamientos debemos precisar que no es correcto el argumento planteado en esos términos, al respecto indica que tal y como lo señaló en el escrito de amparo, que uno de los rasgos que distingue el procedimiento cautelar es su autonomía de trámite, señalamiento que cursa a los folios 6 y 7 del presente expediente, motivo por el cual simple es concluir que el tramite cautelar previsto en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, nada tiene que ver con la naturaleza breve del procedimiento en trámite, que con relación al abuso de poder que en casos de carencia de fundamentos fácticos en el decreto de cautela y de valoración probatoria, es un indicador absoluto del abuso de poder, esto, en palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2629 del 18 de noviembre de 2004, citada en extractos al comienzo del folio 16 del presente expediente. El segundo de los requisitos como es la lesión de rango constitucional debe manifestar que ha sido profusa la Sala Constitucional en la sentencia tantas veces referida, la Nº 2629 del 18/11/04 y 1201 del 25/06/07 al señalar que la ausencia de razonamiento fáctico y valoración probatoria en materia cautelar constituyen violación al derecho a la defensa, y finalmente respecto a la ineficacia del recurso de oposición, que al mismo tiempo la Sala Constitucional en el cuerpo de la sentencia tantas veces referida, es decir, la Nº 2629 del 18/11/04 y la Nº 1201 del 25/06/07 ha señalado que la ausencia de circunstancias de hecho y de valoración probatoria presentes en el decreto cautelar impide el control del mismo a través de los recursos ordinarios, en este caso oposición.
Asimismo el abogado FREDDY SANJOA PAEZ, en su condición de coapoderado judicial del tercero interviniente, hace uso de nueva intervención a solicitud, quien señaló que los motivos de hecho se encuentran plasmados en la petición que hizo la parte reconviniente y los argumentos de derechos también están allí, en consecuencia, la jueza procedió a dictar, se repite, luego de realizar un estudio conceptual, doctrinario de lo que es las medidas cautelares de naturaleza innominada y luego de aducir los dispositivos técnicos como norma rectora, donde se encuentran plasmados los requisitos de procedencia de este tipo de medidas, y por el propio dicho del Tribunal, por cuanto estaban llenos los requisitos exigidos por la norma para su procedencia, la jueza efectivamente procedió a dictar la medida innominada en los términos expuestos, teniendo la providencia cautelar estos elementos era, es y será perfectamente plausible el ejercicio de los medios o recursos ordinarios que establece la ley para enervar los efectos de dicho proveimiento cautelar, ergo no es posible sustituir estos mecanismos ordinarios por otros extraordinarios y por vía de excepción caso amparo constitucional en el ejercicio de la defensa, así pues, carece este recurso de amparo de uno de los requisitos esenciales para su procedencia, cual es, la ausencia de vías o mecanismos ordinarios o el agotamiento de ellos, para enervar los efectos de la situación jurídica de rango constitucional que se dice lesionada, es por ello que ratifica la solicitud donde muy respetuosamente ruegan al órgano jurisdiccional en función constitucional declare sin lugar el presente recurso de amparo.
Planteada así la controversia, corresponde a este Tribunal proceder a plasmar mediante este fallo en extenso la decisión emitida en la audiencia constitucional celebrada el 13 de Agosto de 2009, previo a ello observa:
De acuerdo, al recorrido jurisprudencial, sobre la inmotivación de los fallos, vale citar sentencia Nº Nº 00058 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, Exp. Nº AA20-C-2008-000589 Sentencia, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, señaló lo siguiente:
…, una vez solicitadas las medidas, el juez acordará o negará las mismas mediante “decreto”, el cual obligatoriamente debe ser motivado, pues de lo contrario, este no pudiera ser impugnado con la oposición, por lo que la adecuada motivación del decreto cautelar es lo que permite a los justiciables el ejercicio de las defensas con conciencia y seguridad, constituyendo ello la razón de ser de tal exigencia, siendo que con esta se garantiza el derecho a la defensa de las partes.
Así lo ha indicado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, caso Luis Enrique Herrera Gamboa, Exp. Nº 04-1796, en la cual dejó establecido la obligación que tienen los jueces de motivar el decreto de medidas cautelares, expresando las razones de hecho y de derecho en las que se basaron para sustentar tal decisión y expone: “… siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento e legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), … “. (…)
En el sub iudice, se decretaron medidas en las que consta únicamente la narrativa de los hechos señalados por la parte actora , los cuales le sirvieron de fundamento para decretarlas, sin que exista motivación propia que permita controlar la legalidad de las mismas.
… , siendo de carácter obligatorio la motivación del decreto cautelar, no consiente la Sala el desconocimiento de la ley y la jurisprudencia por parte de la jueza respecto al proceso cautelar, al haber acordado las medidas innominadas el 5 de junio de 2008, oportunidad en que se recibió y se admitió el libelo de la demanda, sin que mediara motivación alguna en el decreto que acordó las mismas, siendo su deber la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifiquen la procedencia de las medidas solicitadas.
Así como tampoco realizó un análisis del libelo y las probanzas anexas que le permitieran decretar la medida, obviando que la providencia cautelar solo debe ser otorgada cuando existan en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y el derecho reclamado, lo cual evidencia la violación de la ley y la jurisprudencia, y constituye un error grave al haberlas decretado sin motivación alguna y sin soporte probatorio básico que sustente su análisis.
Así pues, la jueza a través de las medidas decretadas generó la desposesión de las empresas del ciudadano …, mostrando con tal proceder el desconocimiento del proceso cautelar y la violación flagrante del derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, con lo cual colocó en desigualdad a las partes, cuando su deber es velar por la realización de la justicia; garantizando los derechos constitucionales y actuando como un juez imparcial e independiente….”
El dispositivo de todo fallo debe ser el producto de la actividad razonada y motivada realizada por el Juzgador, es decir, el juzgador debe dar las explicaciones de la actividad intelectual que justifique el dispositivo, o lo que es lo mismo debe ser el producto de la construcción de la premisa menor y mayor del silogismo y de la actividad de subsumir los hechos concretos en el supuesto abstracto de la norma.
Al motivarse la sentencia se evita la arbitrariedad del fallo, al ser una forma de manifestación de la tutela judicial efectiva, lo contrario evitaría alcanzar el valor superior del ordenamiento jurídico y constitucional democrático como es la justicia y el derecho.
Aplicado este marco teórico al caso sub examine, se observa, que efectivamente la jueza solo se limitó a señalar el poder cautelar otorgado por la ley, lo cual no esta en discusión, careciendo tal auto de motivos que ni siquiera llegan a ser vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos, que igual debe calificarse de falta absoluta de motivación, tal conducta lo que denota es una manifiesta ignorancia supina y arbitrariedad judicial, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, que pone en tela de juicio la existencia de un régimen democrático, de derecho y de justicia, como ya se advirtió en el marco teórico. Toda sentencia debe bastarse así misma y debe llenar la prueba de su legalidad, sin depender de elementos extraños que la complementen o perfeccionen.
El fallo cuestionado en amparo el cual forma parte del cuaderno de medidas del expediente No. 17323 de la nomenclatura del Tribunal denunciado agraviante el cual fue consignado junto con el libelo por el accionante y el cual se valora conforme a las previsiones 1357 y 1360, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…Se abre el presente cuaderno de medidas conforme a lo ordenado en el expediente principal. Vista la medida innominada solicitada por la parte demandada CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado en su contra por CINES ATLANTICO, R.P. C.A., observa este Tribunal que las medidas innominadas son providencias que puede decretar el Juez cuando existe temor que pueda ocurrir lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante, su finalidad es evitar que las resultas del fallo definitivo puedan quedar ilusorias o inejecutables, se decretan mediante un conocimiento sumario, unilateral y provisional y que son distintas del embargo preventivo, del secuestro y la prohibición de enajenar y gravar previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales pueden consistir en podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto evitar lesiones.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza innominada de la medida requerida, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, y por cuanto la medida solicitada cumple con lo establecido en las normas antes citadas, este Tribunal decreta MEDIDA INNOMINADA en el sentido de que, SE AUTORIZA la CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., a que provisionalmente y mientras dure el presente juicio, dé en arrendamiento las siete (7) salas de cine y la venta de golosinas, caramelería, refrescos y otros, y así abrir el cine y ponerlo en funcionamiento. Para materializar la presente medid se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se ordena librar despacho con las inserciones de Ley. Ofíciese. …”.
La jueza al proferir semejante auto obvio el requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido, solo se limitó a señalar lo que doctrinariamente se ha dicho sobre las medidas innominadas, en cuanto a su definición judicial y procedimiento y su diferencia con las nominadas –embargo preventivo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar- y su regulación legal, sin embargo, nada dijo respecto al cumplimiento de los requisitos señalados en la norma (artículo 585 del C.P.C) ni las pruebas aportadas para probar los mismos.
Si bien, no es censurable citar un marco doctrinario, pero el mismo por sí solo no forma parte de la motivación, en todo caso, puede ser demostrativo del conocimiento del Juez sobre el asunto, su finalidad es netamente pedagógica, pero nunca puede ser considerado como motivación de un auto que contiene el decreto de las medidas porque de ser así se convertiría en una resolución estereotipada, en una motivación aparente.
Al respecto en criterio de nuestro Máximo Tribunal sobre la motivación de los fallos cautelares vale citar la siguiente Jurisprudencia:
En otro orden de ideas, la Sala observa que el demandante solicitó el decreto de ciertas medidas innominadas las cuales fueron acordadas por la juez incompetente, quien ordenó dejar sin efecto alguno, las revocatorias de los poderes conferidos por Ernesto García García al ciudadano Walid Makled García, así como también notificar a las distintas entidades financieras autorizando a Walid Makled García, para girar las distintas cuentas corrientes de la empresa Transgar.
Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.
Por lo que, una vez solicitadas las medidas, el juez acordará o negará las mismas mediante “decreto”, el cual obligatoriamente debe ser motivado, pues de lo contrario, este no pudiera ser impugnado con la oposición, por lo que la adecuada motivación del decreto cautelar es lo que permite a los justiciables el ejercicio de las defensas con conciencia y seguridad, constituyendo ello la razón de ser de tal exigencia, siendo que con esta se garantiza el derecho a la defensa de las partes.
Así lo ha indicado la Sala Constitucional en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, exp. N° 04-1796, en la cual dejó establecido la obligación que tienen los jueces de motivar el decreto de medidas cautelares, expresando las razones de hecho y de derecho en las que se basaron para sustentar tal decisión, y expone:
“…Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En el caso sub examine, la Juez Lisbeth M. Segovia Petit, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó varias medidas preventivas nominadas e innominadas con prescindencia total y absoluta de razonamiento, conducta ésta que desdice -por irracional y arbitraria- la propia juridicidad del acto y constituye, a juicio de esta Sala, una actuación fuera de su competencia, en tanto que inobservó de forma sustancial el artículo 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 243, cardinal 4, del Código de Procedimiento Civil, en clara y abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, a quien le es imposible su control por las vías ordinarias …”. (Resaltado de la Sala).
En el sub iudice, se decretaron medidas en las que consta únicamente la narrativa de los hechos señalados por la parte actora, los cuales le sirvieron de fundamento para decretarlas, sin que exista motivación propia que permita controlar la legalidad de las mismas.
De modo que, siendo de carácter obligatorio la motivación del decreto cautelar, no consiente la Sala el desconocimiento de la ley y la jurisprudencia por parte de la jueza respecto al proceso cautelar, al haber acordado las medidas innominadas el 5 de junio de 2008, oportunidad en que se recibió y se admitió el libelo de la demanda, sin que mediara motivación alguna en el decreto que acordó las mismas, siendo su deber la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifiquen la procedencia de las medidas solicitadas.
Así como tampoco realizó un análisis del libelo y las probanzas anexas que le permitieran decretar la medida, obviando que la providencia cautelar solo debe ser otorgada cuando existan en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y el derecho reclamado, lo cual evidencia la violación de la ley y la jurisprudencia, y constituye un error grave al haberlas decretado sin motivación alguna y sin soporte probatorio básico que sustente su análisis.
A todo esto, la jueza, una vez notificada del amparo procede a presentar un (…sic…) “Informe” el cual en tres oportunidades se le ha mencionado el siguiente criterio:
“…Es propicia la oportunidad para hacer la siguiente observación a la ciudadana Jueza ZURIMA FERMIN DIAZ y que consiste en lo siguiente:
En los expedientes Nros. 06-2978 y 07-3053 contentivos de Acción de Amparo contra decisión judicial la referida jueza igualmente presentó (…sic) “INFORMES”, lo cual en esas oportunidades se le señaló el desconocimiento del criterio vinculante sobre el procedimiento a observarse en materia de amparo constitucional emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; como la preocupación de esta sentenciadora respecto a los efectos que ese desconocimiento conllevaría.(…) En esa oportunidad habiéndose detectado los mismos errores, que en el caso que hoy se decide, se le señaló lo siguiente:
“…Por otra parte, y siendo esta la segunda oportunidad que se hace esta observación a la ciudadana jueza ZURIMA FERMIN DIAZ, titular del Tribunal denunciado como agraviante, se hace necesario citarle nuevamente el siguiente marco teórico, precisamente para evitar erradas prácticas que atentan contra una tutela judicial por desconocimiento supino de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional.
Según sentencia emanada de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 1º de febrero de 2000, CON CARÁCTER VINCULANTE para todos los Tribunales de la República, se estableció el procedimiento a seguir en el juicio de amparo constitucional, obrando la Sala dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, y en base a tal facultad interpreta los artículos 27 y 49 eiusdem, en relación con el procedimiento de amparo, previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar y procedió a simplificar las formas y exactamente no se estableció la presentación de informes. (resaltado del Tribunal).
Es así que, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, respecto a los INFORMES observó lo siguiente:
“...En cuanto a los aspectos procedimentales del amparo constitucional conocido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conforme a la decisión de esta Sala Constitucional, sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000 (Caso José Amando Mejía), se estableció, de acuerdo a los parámetros consagrados en el artículo 27 de la novísima Constitución de 1999, el nuevo procedimiento que regiría en lo adelante el trámite judicial de las pretensiones de amparo constitucional que se interpusieren, caracterizado el mismo por la oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeción a formalidades. Del citado fallo transcribimos de manera parcial lo atinente al procedimiento de amparo contra sentencias, a cuyo tenor:
“(...) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada..”
Tal y como se desprende del fallo transcrito de manera parcial, el informe escrito, mencionado en los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su momento cumplió la función de una especie de “contestación de la demanda” contentiva de la pretensión de amparo y que según el artículo 24 eiusdem “(...) contendrá una relación sucinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa (...)”, ha quedado sustituido, a partir de la citada decisión de la Sala Constitucional y con fundamento en la preponderancia que la oralidad procedimental debe tener en el cauce procesal del amparo, por la intervención de las partes en la audiencia oral. En dicha oportunidad el Juez o encargado del Tribunal, así como las partes, manifestarán al Juez constitucional sus razones y argumentos respecto del proceso de amparo, con lo cual se garantiza, dentro de un debido proceso, el derecho a la defensa, previsto en artículo 49.1 de la Constitución de 1999.
Igualmente, al ser sustituido el informe escrito de la manera expresada, pierden sentido, por su accesoriedad con dicho informe, la notificación y término para su presentación previstos en el artículo 23 eiusdem; así como el requisito de la presentación del informe para proceder a determinar la oportunidad de la audiencia oral de parte del Juez Constitucional, según expresa el artículo 26 eiusdem, y así se declara. (resaltado de este Tribunal)
Por lo tanto no actuó ajustado a Derecho el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, cuando exigió la presentación de los informes previstos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto tales informes fueron sustituidos, conforme a la sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), por la intervención de las partes en la audiencia oral. A partir de la interpretación constitucional originada en dicha decisión, la exigencia de los referidos informes escritos quedó derogada en tanto la Constitución de 1999 exige un proceso judicial basado en la oralidad, a lo que se ha adecuado el procedimiento del amparo por vía de la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
No obstante, si bien el Estado venezolano debe garantizar una justicia, entre otros atributos, “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos”, contra lo cual atenta la exigencia de los informes mencionados, también es cierto que no pueden decretarse reposiciones inútiles (art. 26, aparte in fine, Constitución de 1999), por lo que siendo el vicio procesal descrito no esencial, lo que produce por efecto que no anula lo actuado en el proceso judicial, sí permite llamar la atención al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para que en lo sucesivo se apegue a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, como lo prevé el art. 335 de la Constitución “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, y así se declara....” (subrayado de este Tribunal)
Esta cita se hace necesaria, no tanto por la presentación de los “informes” enviados por la Jueza ZURIMA FERMIN titular a cargo del Tribunal denunciado agraviante, sino, precisamente, para evitar que tal funcionaria caiga en el exceso en que incurrió el Tribunal a que hace referencia la cita jurisprudencial que antecede, que decidió que ante la falta de presentación de informes procedió a declarar improcedente el amparo interpuesto, criterio éste corregido por la Sala Constitucional en la sentencia antes referida. Por lo tanto debe la Jueza ZURIMA J. FERNANDEZ DIAZ, observar la jurisprudencia que con carácter vinculante contiene el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional., que como ya se dijo, es la segunda observación efectuada, la primera fue en el expediente Nº 06-2978, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA COROMOTO ILARRAZA DE BERMUDEZ contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Tales desatinos de la referida jueza, ha conllevado que esta sentenciadora sea repetitiva y exagere en las citas textuales de la jurisprudencia y doctrina y hasta de la Ley, incurriendo en la frondosidad de los fallos, pero el fin perseguido es meramente pedagógico, en aras de contribuir a la excelencia de la administración de justicia
Un juez o una jueza inmerso/a en un tiempo y en una sociedad que claman por cambios profundos, un juez o jueza emplazado/a a procurar la verdad real y no solo la verdad formal, debe estar consciente de la necesidad de estudiar, de investigar, de utilizar eficientemente los métodos de interpretación legal y los recursos de la tecnología para rendir un mejor servicio. “La formación integral y la actualización de conocimientos son respectivamente un derecho y un deber del magistrado o magistrado, juez o jueza.
Las condiciones que hemos examinados anteriormente como requisitos que deben cumplir los jueces o juezas (independencia, idoneidad: imparcialidad, competencia y formación), configuran, en definitiva, el perfil del juez o de la jueza que más allá de las formulaciones legales o teóricas, ennoblece la figura y las funciones del juez o la jueza” (resaltado de este Tribunal). (tomado del Manuel del Proyecto de Capacitación de Jueces en Derechos Humanos)…”
El yerro de la funcionaria se ha hecho reiterado siendo esta la cuarta vez que se le hace la misma observación a la Jueza ZURIMA FERMIN DIAZ, haciendo caso omiso a la misma.
Todo lo precedentemente señalado, se hace necesario por la presentación de los informes enviados por la Jueza a cargo del Tribunal denunciado agraviante, pues de acuerdo a la aludida jurisprudencia el Juez agraviante de considerarlo útil y necesario expondrá sus razones y argumentos respecto del proceso de amparo de manera oral. Por lo tanto debe la Jueza ZURIMA J. FERMIN DIAZ, observar la jurisprudencia que con carácter vinculante contiene el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional.
No obstante lo anterior esta Juzgadora observa, que lo expuesto por la referida Jueza del Tribunal agraviante en su escrito de (…sic…) “informes”, no solo revela la confusión y la ignorancia supina sobre la noción que encierra la tutela judicial efectiva como es el derecho del justiciable de obtener decisiones judiciales, sino también a que esas decisiones sean motivadas, al ser criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, donde se deja sentado la actividad que debe observar el Juez, así como los requisitos que debe analizar dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y las pruebas que debe valorar ante una solicitud de decreto de medidas cautelares sean estas nominadas o innominadas, a los efectos que el afectado por el decreto cautelar pueda ejercer libremente su derecho a la defensa y hacer uso de los medios recursivos que le otorga la Ley.
Cabe destacar igualmente que la Jueza en cuestión acompaña a (…sic…) “informe” copia certificada de la solicitud de la medida; copia certificada del decreto que contiene la medida cautelar innominada y copia certificada de la inspección judicial realizada por ese juzgado. Tales actuaciones este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional las desestima por no aportar nada al asunto controvertido, además de no señalar la funcionaria en cuestión el objeto por el cual promueve los señalados documentos, y así se establece.
Todo lo precedentemente establecido nos lleva a confluir que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial al proceder a emitir el fallo cautelar de fecha 07 de mayo de 2009, en el cuaderno de medidas del expediente No. 17323, nomenclatura de ese tribunal, el cual fue recurrido en amparo; actuó fuera de su competencia en franca violación del derecho a la defensa del accionante en amparo tal como fue denunciado; al emitir el referido auto carente de toda motivación lo que impide su ataque por los medios legales preexistentes, como sería la oposición y su ulterior recurso de apelación. Tal resolución, trae como consecuencia su nulidad, entendiéndose que el Juez que resulte competente al dictar nueva decisión debe hacerlo motivadamente bien sea acordando o negando la medida cuestionada y peticionada por la parte demandada en el juicio principal que cursa en el expediente No. 17323, nomenclatura de ese Tribunal prosperando así la acción de amparo incoada por el ciudadano PABLO VIEIRA FERNANDEZ, en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil CIES ATLANTICO R.P C.A., suficientemente identificado a lo largo de este fallo, asistido para ese acto por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, contra el auto de fecha 07 de mayo de 2009, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
En el acto de celebrarse la audiencia pública, el abogado FREDDY SANOJA, en representación del tercer interviniente en esta acción solicitó la condenatoria en costas a la parte accionante.
Según la Sala Constitucional en sentencia No. 2666, de fecha 06-10-2003, expediente No. 02-3065, con ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, reiteró la posibilidad de la condenatoria en costas, aún tratándose de un amparo contra sentencia.
Sin embargo, en el mismo fallo señaló, que la condenatoria en costas recaería en todo caso sobre el litigante temerario, esto es, aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, lo que constituye “una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohíbe el artículo 170.2º del C.P.C, actuando como lo sostuvo la Sala al referirse a la “temeridad sobrevenida”, en la sentencia No. 147 del 13 de febrero de 2003, caso: Beatriz Montero Arévalo.”
Aplicado este marco teórico a la petición formulada por el tercero en cuanto a la condenatoria en costas al accionante este Tribunal no constató elemento alguno de las actas procesales que indique una actuación temeraria por parte del accionante, al interponer el amparo sub examine, siendo consecuencia de ello la improcedencia de la condenatoria en costas solicitada toda vez que no hubo temeridad y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que interpusiera el ciudadano PABLO VIEIRA, en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil “CINES ATLANTICO R.P C.A.”, contra de la DECISIÓN CAUTELAR DE FECHA 07 DE MAYO DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, todos identificados ampliamente ut supra, en consecuencia se declara NULO el auto de fecha 07 de mayo de 2009, dictado por el referido Tribunal. El presente fallo se dicta de conformidad con las disposiciones constitucionales, jurisprudenciales, legales y doctrinarias ya citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
- No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y envíese copia certificada del presente fallo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, a los fines de ser agregada al expediente principal distinguido con el No.17323.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria Temporal,
Nancy Josefina Figueroa
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Nancy Josefina Figueroa
JPB/njf/mr
Exp. Nº 09-3427
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