REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, once (11) de agosto de dos mil nueve
198º y 150
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2007-000271
ASUNTO : FP11-R-2007-000271
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: La abogada JEANNE SANTAELLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº V- 14-402.724, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 100.046 y de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra auto que niega la apelación en el expediente FP11-L-08-001197-
Visto el escrito suscrito por el abogado JEANNE SANTAELLA RODRIGUEZ, antes identificada, mediante el cual recurre de hecho para que se oiga la apelación interpuesta el 21 de julio de 2009 contra el auto de fecha 14 de julio de 2009, que negó la admisión de la prueba de inspección judicial, en el expediente FP11-L-08-001197. este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mismo, se permite hacer las precisiones siguientes:
-I-
De la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:
Que el escrito correspondiente fue presentado el día 28 de julio de 2009, donde recurre de hecho del auto del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de julio de 2009, que niega la apelación contra ejercida contra el auto de fecha 14 de julio de 2009, que niega la admisión de una prueba de inspección judicial.
Este Tribunal Superior por auto del 30 de julio de 2009, le dio entra al recurso y le concede un lapso de cinco días a la recurrente, para que consigne las copias certificadas que estime convenientes, dejando constancia que vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro del término legal.
La parte recurrente de hecho, con diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, consigna las copias certificadas correspondientes.
-II-
Este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de decidir, observa:
La abogada JEANNE SANTAELLA RODRIGUEZ, recurrente de hecho, en el escrito que encabeza el expediente dice:
“Yo ,JEANNE SANTAELLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.402-724, abogado en ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.046, ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (CPC), recurro de hecho para solicitar se oiga la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de julio de 2009, en contra de la decisión de fecha catorce de julio del mismo año; que negó la admisión de la prueba de inspección judicial, apelación que fuera negada en auto de fecha veintidós (22) de julio de 2009, todo conforme explico a continuación:
ANTECEDENTES
Ciudadano Juez, en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, empecé a prestar mis servicios como Abogado para la firma de Abogados Castillo, Serrano & Asociados, domiciliados en la Ciudad (sic) de Puerto La Cruz, del Estado Anzoategui, contratan mis servicios con el objeto de mantener una revisión constante de sus expedientes; iniciando en el cumplimiento de mis funciones solicité el expediente FP11-L-08-001197, el cual para esa oportunidad estaba por distribución para los tribunales de juicio, es así que en fecha siete de julio del año en curso (07/07/09 se le dio entrada al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar –Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Es el caso que de conformidad con lo establecido en el artículo 150 d L.O.P.T.R.A., se debe fijar la audiencia de juicio y allí mismo admitir las pruebas dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha que se le de entrada al expediente, razón por la cual en fecha quince (15) de los corrientes, me dirigí al archivo del Tribunal y solicité el expediente tal y como consta en el libro de control de solicitudes de expediente (sic) de la archivista Betzaida Lezama, en el folio 067, el cual no pude revisar por cuanto se me informó que lo estaban trabajando en la admisión de las pruebas; de igual manera fui al día siguiente dieciséis (16) de julio y solicité el expediente tal y como consta en el libro de control de solicitudes de expediente (sic) del archivista Luis Guerra, en el folio 243, el cual no pude revisar ya que fui informado que faltaba la firma de la secretaria y no estaba en el Tribunal; asimismo en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, al solicitar el expediente al archivista Luis Guerra, me manifestó que el expediente lo estaban trabajando porque tenía una diligencia; el referido expediente no se me entregó en ninguna de sus oportunidades, más aún acudí a la consulta por el sistema Juris 2000 y fue hasta el viernes (17) que se reflejaba el auto de admisión de las pruebas con fecha catorce de julio (14/07); además que el referido sistema solo hace mención al auto y en los apuntes de agenda se observa la fecha en la cual se fijó la audiencia 25/09/09/ a las 2:00 p.m., así como se evidencia de lo anteriormente descrito no tuve acceso al expediente sino hasta el lunes veinte (20) de julio de 2009, como se observa en el folio 168, del libro de control de solicitudes de expediente (sic) llevados por la archivista Onoxi Aguinagaldi.
Por todas las razones antes señaladas no pude conocer de manera oportuna, el contenido del auto de admisión de las pruebas por no tener acceso al expediente, para luego enterarme que el mencionado auto se limitó el derecho a la defensa de mi representada al no admitir una de las pruebas promovidas. En la primera oportunidad que verifiqué del expediente que se había negado la prueba de inspección judicial a mi representada, procedimos a interponer la respectiva apelación, más si la misma se considera extemporánea no se debe a mi representada sino al bloqueo que hubo al acceso a la justicia lo cual comprobaré con mis solicitudes de copias certificadas de los folios de los libros de control de solicitudes de expedientes, donde se evidencia en el renglón “Devuelto”, que en el cuadro donde me anoté dice “No Visto” solo se evidencia “Devuelto” en la fecha en la que efectivamente tuve acceso al expediente, es decir, lunes veinte de julio (20/07); copias esta que consignaré cuando me sean entregadas por la Coordinación Judicial, y que solicité en fecha veintisiete de julio (27/07), consigno copia del escrito de solicitud de las copias certificadas.
Contra ese auto que niega la apelación, es que procedemos a interponer el recurso de hecho que llega a conocimiento de este Tribunal”.
De las dos (2) copias certificadas acompañadas por el recurrente de hecho, que cursan del folio 10 al 31 del expediente, se infiere que una fue expedida por la Secretaría del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y que corresponden al expediente FP11-R-2008-001799, donde aparece entre otras actuaciones, el auto de fecha 14 de julio de 2009, donde se admiten y se niegan las pruebas promovidas por las partes, que son: PEDRO VALLEE RONDON, ALCIDES BARTOLOZZI GARRIDO y SORY HERNANDEZ MEDINA, actores y la empresa SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO C.A., demandada; la otra copia certificada fue expedida con fecha 29 de julio de 2009 por la abogada MILDRED BARRERA RIOS, Coordinadora Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, y es contentiva de originales de los Libros de Oficiales de Solicitud de Expedientes, llevadas por los funcionarios Luis Guerra, Onoxis Aguinagaldi y Betzaida Lezama.
El Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De la citada norma se observa, que las partes podrán recurrir de hecho, entendiéndose como tales, según la doctrina, las personas legítimas que gestionan por si mismo o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos. Si el asunto es contencioso, las partes son dos: la una, la que llama a juicio, o sea, el demandante; y la otra, aquella a quien se reclama, y en esa condición se llama a juicio”. Además, dice la citada norma que la parte acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente, es decir, del expediente donde está contenido el juicio.
En el caso de autos, la abogada recurrente de hecho en su escrito dice lo que a continuación se resume:
Que recurre de hecho para solicitar que se oiga la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2009, pero no indica en nombre de quien actúa, no indica quienes son las partes en el juicio que dictó la decisión, sino que manifiesta que presta sus servicios profesionales para la firma de Abogados Castillo, Serrano & Asociados, que la contrató para revisar sus expedientes y que inició revisando el expediente FP11-L-08-001197, que estaba para su distribución en los Tribunales de Juicio y que fue asignado al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Laboral y Circunscripción Judicial.
De otra parte, las copias certificadas que acompaña corresponden a un expediente distinto al que indica en su escrito donde recurre de hecho, es decir, el distinguido n° FP11-L-2008-001799, que tiene como partes a PEDRO DEL VALLE RONDON, ALCIDES BARTOLOZZI GARRIDO y SORY HERNANDEZ MEDINA contra SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO C.A., cursante en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral y en las mismas aparece una diligencia suscrita por la abogada KARINA SCANNAPIECO, donde sustituye en la persona de la también abogada JEANNE SANTAELLA RODRIGUEZ; el poder que le otorgó la empresa SERVICIOS DE INGENIERIA Y MATENIMIENTO C.A.
Que la abogada que recurre de hecho al no indicar quienes son las partes en el juicio, y señalar únicamente el número del expediente, y acompañar copias de otro expediente, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para recurrir de hecho y como quiera que los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones y argumento de hechos no alegados ni probados, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera que no hay materia sobre que decidir en el presente asunto. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
-III-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que NO HA MATERIA SOBRE QUE DECIDIR, en el recurso de hecho propuesto por la abogada JEANNE SANTAELLA RODRIGUEZ, antes identificada-
Remítanse oportunamente estas actuaciones
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
ABG. NOHEL ALZOLAY.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ
En la misma fecha, siendo las 08:33 minutos de la mañana, de publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLIS MUÑOZ
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