REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes once (11) de agosto del 2009
199º y 150º
ASUNTO: FP11-R-2009-000143
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ALICANDU YILVIS, KENIS NAVARRO y ROMELIA MARCANO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad n° V- 18.515.551, 15.033.887 y 5.472.714 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados JAIRO GUTIERREZ, KATIUSKA ARNAUDO, NARKY MARTINEZ, DEXIMAR GONZALEZ, OSIRIS SCARFOGLIO, JORGE LUIS MENDOZA, YULIANA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.482, 91.896, 113.923, 120.124, 125.633, 113.184 y 113.160, respectivamente.
DEMANDADA PRINCIPAL: La empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. (ORIMALCA)., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el n° 1, Tomo A-n° 100, de fecha 03 de Octubre de 1.990.
DEMANDADA SOLIDARIA: SIDOR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/04/1964, anotado bajo el n° 86, Tomo 13-A, cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas n° 138, del 20 de Junio de 2.003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de Junio de 2.003, bajo el n° 21, Tomo 79-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Las abogadas LUDMILA ZAMBRANO y MELISSA MADRID, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.205 y 109.664 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Los abogados JANMIRE DEL VALLE FLORES QUIJADA, MONICA GISELA RIVERA CAJAS, SANDRA VIVIANA ESQUIVEL BUITRAGO, OLGA YACIRG GIRALDO CHACON, JESUS RAFAEL RAMOS ROSAS, NORALINATHASA DE LA ROSA BARILLAS, ISMAEL RAMÍREZ, JUAN PABLO JOÉ GUERRERO CAYAMA, E IGNACIO HELLMUND, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 72.101, 62.560, 125.750, 93.134, 112.912, 113.783, 30.837, 85.261 Y 24.070, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALICANDU YILVIS, KENIS NAVARRO y ROMELIA MARCANO, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 6 de agosto de 2009, a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente expuso, los fundamentos en que basa su apelación de la siguiente forma:
“Ciudadano Juez el objeto de la presente apelación de la sentencia que declaró con lugar la falta de cualidad, debo señalar al respecto que demandamos a la empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. (ORIMALCA), la cual contrató los servicios de mis representados en beneficio de SIDOR, por lo que en la presente causa existe la figura del intermediario, sin embargo en la contestación de la demanda la empresa solidaria aduce que no existió ni inherencia ni conexidad y la Juez a quo se fundamento en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y en función de ello declara con lugar el punto previo; ahora bien ciudadano Juez, nosotros no alegamos sino la figura del intermediario, y en vista de que ORIMALCA no se presentó, ya que desapareció y no hemos podido cobrar los derechos laborales en otras sentencias que ya hemos ganado, es basados en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo que nada tiene que ver con lo sentenciado, siendo que las ordenes de compra establecidas entre la demandada principal con respecto de la demandada solidaria eran el como se iban a prestar el servicio a la empresa. En consecuencia solicito ciudadano Juez se declare con lugar el presente recurso y con lugar la demanda interpuesta”.
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Alegan los ciudadanos: ALICANDU YILVIS, KENIS NAVARRO y ROMELIA MARCANO, que ingresaron en fechas 19 de junio de 2006 los dos primeros y 20 de septiembre la última, a prestar servicios para la Empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. (ORIMALCA), desempeñándose en el área industrial de SIDOR, C.A.
- Que fueron contratados a tiempo indeterminado, devengando un salario promedio mensual de Bs. 1.164.174,68; Bs.1.060.136 y Bs. 636.310,22, y un salario integral de Bs. 56,67, Bs. 51,60, y Bs. 31,56 respectivamente.
- Que la relación laboral finalizó en fecha 30 de Mayo del 2007 los dos primeros y 30 de Junio del 2007 la última, a causa de un despido injustificado, y por cuanto hasta la presente fecha no les han cancelado sus prestaciones sociales es por lo que demandan a la empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. (ORIMALCA)., y solidariamente responsable SIDOR, C.A., para que cancele la cantidad de Bs. 67.399.07, discriminada de la siguiente manera:
- ALICANDU YILVIS; por diferencias: 12.544,46
- KENIS NAVARRO PINO; por diferencias: 11.750,54
- ROMELIA MARCANO; por diferencias: 43.104,07
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ORIMALCA
La empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. (ORIMALCA), no compareció en la oportunidad legal correspondiente a la Audiencia Preliminar, por lo que no cursa a los autos contestación de la demanda por parte de la demandada principal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA
- Como Punto Previo alega la demandada solidaria SIDOR, C.A., la falta de cualidad pasiva conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicita se declare sin lugar la demanda, alegando la falta de inherencia y conexidad entre los objetos sociales efectuados por SIDOR, C.A así como con la demandada principal y la inexistencia de relación contractual entre los actores y SIDOR, C.A, ya que estos fueron trabajadores de la demandada principal ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. (ORIMALCA).
- Como defensa sobre el fondo de la demanda procede a negar, rechazar, desconocer todos los alegatos esgrimidos por los actores en su escrito libelar y finalmente fundamenta la solicitud de declaratoria sin lugar de la demanda en la improcedencia de la solidaridad alegada por los actores, reconociendo estos como su único patrono a la empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. (ORIMALCA); y en la inexistencia de inherencia y conexidad entre los objetos sociales de las empresa, alegando que la demandada principal ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. (ORIMALCA)., ejecutó según su decir; sus actividades en SIDOR, C.A., con sus propios implementos, sus propias herramientas y su propia estructura y bajo su propio riesgo por lo cual debe ser exonerada de toda responsabilidad.
Vistos los alegatos realizados por las partes, procede esta Superioridad al análisis de las pruebas aportadas en la presente causa.
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el escrito de promoción de pruebas reprodujo y ratificó el mérito favorable de autos, lo que, es una modalidad utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al Juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales:
- Copias simples de Providencias Administrativas, las cuales cursan a los folios 194 al 341 de la primera pieza del expediente; este instrumento se enmarca en la categoría de documento administrativo que debe tenerse como cierto, pues no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copias de sentencias números 1210 y 989 de fechas 01 de Agosto del 2006, y 17 de Mayo del 2007, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo las cuales están insertas a los folios 179 al 194 de la segunda pieza del expediente. Con respecto a la copia de sentencia como medio de prueba, este sentenciador aplica el criterio de la Sala de Casación Social en cuanto a que las citas de documentos y doctrinas judiciales no constituyen medios probatorios, según las reglas del ordenamiento jurídico nacional. Por virtud de ello se le niega valor probatorio a la sentencia producida por el actor, sin menoscabo del valor didáctico, científico, de precedente, de vigilancia de la correcta aplicación de la ley y de unificación de su interpretación que tiene la doctrina judicial. Así SE ESTABLECE.
- Recibos de pago de los actores las cuales se encuentran agregados a los folios 195 al 225, 226 al 264 y 267 al 332 de la segunda pieza del expediente; los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Planilla de liquidación final, las cuales corren a los folios 226, 265, 333, 335 al 337 de la segunda pieza del expediente, los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Notificación de despido de fecha: 30 de Mayo del 2007, la cual cursa del folio 266 al 334 de la segunda pieza del expediente; los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Exhibición: se solicito a la empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. (ORIMALCA)., la exhibición de: contratos de trabajo suscritos entre ella y los actores; liquidaciones finales de los ciudadanos DOUGLAS EDECIO MORILLO, FRANCISCO AGUILERA y ALFREDO MEDINA; recibos de pago de utilidades de los actores desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma (año 2007); recibos de pagos de vacaciones de los actores desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma (año 2007); declaraciones de Impuesto Sobre la Renta desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma; Recibos de pagos de los actores; constancias de trabajo de los ciudadanos FRANCISCO AGUILERA, JOSÉ PARICA, JOSÉ LEONICE, MITZY GÓMEZ y MARGARITA MARÍN; notificaciones de despido de los ciudadanos NIEVES RODRIGUEZ, ROSA FIGUEROA, JOEL LEÓN, LUIGGY PATETE, ELIEZER CASANOVA y SANTOS ROMERO; por cuanto la empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. (ORIMALCA)., no acudió a la audiencia de juicio, no exhibió lo solicitado en tal sentido se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Testimoniales: Se promovieron como testigo a los ciudadanos: FRANCISCO AGUILERA, JOSE PARICA, JOSE LEONICE, MITZY GOMEZ, MARGARITA MARIN, NIEVES RODRIGUEZ, ROSA FIGUEROA, JOEL LEON, LUIGGY PATETE, ELIZER CASANOVA, y SANTOS ROMERO, quienes no comparecieron en consecuencia no hay materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
Informes: se solicito se requiriera informes a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” (Sala de Fuero), dejando constancia este Tribunal que no consta en autos las resultas del informe, en consecuencia no hay materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA (SIDOR)
Documentales
- Copia certificada de acta de asamblea de fecha: 20 de Junio del 2003, la cual riela a los folios 34 al 78 de la segunda pieza del expediente; el cual constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. (ORIMALCA)., la cual cursa a los folios 84 al 93 de la segunda pieza del expediente; el cual constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Ordenes de Compra celebradas entre ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. (ORIMALCA)., y SIDOR, las cuales están insertas a los folios 95 al 166 de la segunda pieza del expediente, los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Copia de sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha: 21/09/05. Con respecto a la copia de sentencia como medio de prueba, este sentenciador aplica el criterio de la Sala de Casación Social en cuanto a que las citas de documentos y doctrinas judiciales no constituyen medios probatorios según las reglas del ordenamiento jurídico nacional. Por virtud de ello se le niega valor probatorio a la sentencia producida por el actor, sin menoscabo del valor didáctico, científico, de precedente, de vigilancia de la correcta aplicación de la ley y de unificación de su interpretación que tiene la doctrina judicial. Así SE ESTABLECE.
- Exhibición: se solicito la exhibición al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que exhibiera copia certificada del Registro Mercantil de la empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. (ORIMALCA)., siendo librado el mismo tal como consta en el expediente, en la tercera pieza, así mismo consta las resultas del oficio a los folios 260 al 270 de la tercera pieza del expediente, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Informes: Se solicito se requiera informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al IVSS, dejando constancia que constan las resultas a los folios 119 al 125 y 260 al 270 de la tercera pieza del expediente, la cual no tuvo objeción alguna, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Testimoniales: Se promovieron como testigo a los ciudadanos: CAROLINA ALVAREZ, VICTOR GIL, ANDRES HERRERA, y ELOY BASTARDO quienes no comparecieron en consecuencia no hay materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
VI
MOTIVACIÓN
Observa esta Alzada, que en la presente causa el apoderado judicial de la parte demandante recurrente alegó, que en la contestación de la demanda la empresa solidaria aduce que no existió ni inherencia ni conexidad y la Juez a quo se fundamento en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y en función de ello declara con lugar el punto previo; alega el recurrente que en la presente causa solicitan la aplicación de la solidaridad a que da lugar la figura del intermediario y no la del contratista por ser inherente o conexa. Que ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. (ORIMALCA)., es una empresa que desapareció y no han podido cobrar los derechos laborales ya otorgados en otras sentencias a otros trabajadores, es por lo que basados en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan su aplicación y condena consecuente de la empresa SIDOR C.A.
Al respecto debe esta Alzada citar lo expuesto por la Juez de Primera Instancia de la siguiente forma:
“Vista la defensa de fondo alegada por la demandada solidaria Empresa SIDOR, este Tribunal pasa a resolverla, y lo hace en los siguientes términos: La defensa de falta de cualidad está establecida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, el cual establece lo siguiente:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Así las cosas considera necesario este Tribunal en primer término señalar que dichas defensas están dirigidas a enervar la cualidad e interés necesario que deben tener las partes que sean involucradas en un proceso; en virtud que el mismo no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, al respecto de la falta de cualidad, y la falta de interés debe entenderse como un requisito de proponibilidad de la demanda, es decir, un interés procesal y no sustancial o económico, el cual puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. (tomado de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, autor A. Rengel-Romberg)
En este orden de ideas, en relación a la falta de cualidad e interés, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los interés jurídicos, señaló, que como definición de legitimación en la causa, se entiende a “ la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente. Se trata, como dice LORETO, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.”
Concatenando el concepto anteriormente explanado, DEVIS ECHANDÍA, también ha señalado el criterio con respecto a la legitimación, estableciendo: “ se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presente en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resulto, o sí, por el contrario existen otras que no figuran como demandantes ni como demandados.”
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12-04-00, expediente 99/912, con Ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, ha señaló lo siguiente:
“Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber que sujeto de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y parte demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación en la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva…”
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido ut-supra, aprecia esta Juzgadora que en la presente acción ejercida solidariamente por los ciudadanos ALICANDU YILVIS, KENIS NAVARRO y ROMELIA MARCANO, en contra de la Empresa SIDOR, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, esta presente la falta de cualidad alegada por la demandada Empresa SIDOR, ya que tal como lo alegan la parte actora la Empresa ORIMALCA, era una contratista de la Empresa SIDOR, la cual realizaba sus labores con sus propios elementos, aunado al hecho que las actividades realizadas por ambas empresas no son conexas e inherentes, en consecuencia en aplicación a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y evidenciado de las actas del expediente, así como de la deposición realizada por la apoderada judicial de la Empresa SIDOR, que los actores nunca fueron trabajadores adscritos a la referida Empresa, y por otra parte del contenido de las Actas de los Registro de las Empresas se evidenció igualmente que no existe inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por las Empresas ORIMALCA. y SIDOR, ya que la actividad de ORIMALCA, esta referida a la prestación de servicios en general, principalmente en el ramo de la limpieza, mantenimiento, conservación de áreas verdes, entre otras, y la actividad de SIDOR, esta referida entre otras cosas a constituir, administrar, dirigir, manejar y explotar el negocio siderúrgico directamente a través de empresas propias o de otras personas, públicas o privadas, por ende dichas actividades en nada se relacionan por lo cual mal pueden los actores alegarla y en base a ello solicitar la condenatoria por solidaridad de la Empresa SIDOR, ya que a dichos trabajadores la Empresa SIDOR, nunca les canceló salario alguno, ni tampoco les exigía el cumplimiento de horario alguno, ni estaban subordinados en virtud la actividad que desempeñaba, en tal sentido considera esta juzgadora que en virtud que en el expediente no consta prueba alguna que demuestre a este tribunal la cualidad de patrono de la Empresa SIDOR, en consecuencia no se generaron obligaciones laborales entre las partes, en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR, la defensa de falta de cualidad alegada y en consecuencia no entre a decidir ni analizar el fondo de la controversia al respecto de la Empresa SIDOR. Y ASI SE DECIDE. ”.-
En el presente caso, el punto álgido de la controversia radica en la existencia de la solidaridad entre las empresas demandadas ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. (ORIMALCA)., y SIDOR C.A., ya que la parte demandante en su escrito de demanda, señala: (…) “que ingresaron a prestar servicios personales e ininterrumpidos en la sociedad ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. (ORIMALCA)., contratados por tiempo indeterminado para prestar sus servicios en el área industrial de SIDOR, C.A, en beneficio de esta, tal como lo establece el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Pues bien, la relevancia del mencionado artículo es la solidaridad allí contenida, así como de aquellos elementos que forman parte de este concepto de ser solidariamente responsable; esta encaminada a la búsqueda de la relación de otras figuras vinculadas a la responsabilidad en las relaciones laborales, que garanticen los derechos de los trabajadores en Venezuela, como lo son el intermediario y el contratista.
La solidaridad es definida, como una identificación personal con alguien o con una cosa: ya por compartir sus aspiraciones ya por lamentar como propia la adversidad ajena o colectiva, también la podemos definir como la actuación conjunta de todos los titulares de un derecho o de los obligados por razón de un acto o contrato. En materia de obligaciones, la solidaridad contrapuesta a la mancomunidad, puede provenir de la voluntad de las partes, de imposición testamentaria o de decisión judicial de declaración legal. La solidaridad no se presume, ha de constar expresamente.
En el derecho laboral venezolano, existe solidaridad en ciertas y determinadas figuras entre ellas la Solidaridad entre Intermediario y el Beneficiario de la Obra; el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las posibles circunstancias donde podría prosperar este tipo de solidaridad, de la manera siguiente:
“Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”.
Ahora bien, el artículo que la parte actora alega como aplicable en el presente asunto, establece la figura del intermediario, la cual debe entenderse como alguien incursionando en el medio, quien no debe tener ningún respaldo, no está constituido mercantilmente, no posee elementos de trabajo para laborar, en el cual no hay un contrato de trabajo a tiempo indeterminado con sus trabajadores propiamente dicho, por cuanto ha sido contratado para realizar una obra en la cual alguien distinto a este, se verá beneficiado. La Ley de igual manera establece que, el responsable absoluto del pago de los derechos laborales que se genere por la prestación del servicio será el que funja el papel de intermediario, presentando de igual manera una excepción, en aras de proveer la salvedad de las acreencias de los trabajadores.
Dicha salvedad ocurrirá las veces que el beneficiario de la obra realizada, entiéndase el destinatario, de todo el trabajo, entre en dos posiciones:
1) hubiere pactado tácitamente la responsabilidad,
2) hubiere recibido la obra culminada.
En este punto la Ley establece la solidaridad, al afirmar que en caso de insolventarse una de las figuras, entiéndase el intermediario, el otro; el beneficiario es solidariamente responsable de los créditos laborales adeudados a los trabajadores, pero para que se de esa solidaridad se concrete, deberá darse alguna de las dos circunstancias mencionadas con anterioridad, que haya sido pactado entre las partes o que se haya recibido la obra satisfactoriamente, y en caso de que el beneficiario en la obra tuviese a otros trabajadores, la Convención Colectiva que los favorezca, amparará de igual manera a los trabajadores que fueron contratados por el intermediario.
Pues bien, lo principal resulta entonces determinar si estamos en presencia de un intermediario o un contratista, la necesidad de establecer doctrinariamente las diferencias y consecuencias que distancian a un intermediario de un contratista y si ese contratista mantiene conexidad o inherencia con el beneficiario, simplemente está planteada en la búsqueda de la responsabilidad del pago de los beneficios laborales de los trabajadores, quienes son protegidos por la Ley y a quienes en todo momento están expuestos al fraude por parte de los patronos, intermediarios y contratistas.
A criterio de quien suscribe el presente fallo, en la presente causa no puede establecerse, que estemos en presencia de un intermediario, ya que se trata de una empresa constituida mercantilmente, aunado a que no se trata de un beneficiario que haya recibido una obra determinada, sino por el contrario los trabajadores sostuvieron una relación indeterminada con la empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. (ORIMALCA)., la cual es una persona jurídica, que con sus propios elementos fue contratada por la empresa SIDOR, C.A, para una serie de servicios de mantenimiento, que a todas luces evidencia la figura del contratista en la presente causa; por lo que dicha situación no permite la aplicación de la solidaridad a que se refiere el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia esta Alzada en base al análisis realizado supra, declara improcedente el alegato de la figura de intermediario. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por otra parte existe la solidaridad presunta, entre el beneficiario de la obra y el contratista, netamente por una circunstancia, la presunción de inherencia o conexidad. Establece la Ley, que se pueden dar dos casos, la inherencia o la conexidad, y lo establecido en el último aparte del artículo 55 de Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a empresas que se dediquen al aprovechamiento de hidrocarburos o minería.
Así el ya citado artículo 55 dispone:
“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.
Entonces, nótese que la solidaridad entre contratistas cuando se refiera a empresas que se dediquen a la explotación de hidrocarburos no tiene limitantes, no podrá absorber solo una parte de la responsabilidad, claro está, que por este hecho de solidaridad, podría ir en contra de la contratista que no cancelara los créditos laborales a sus trabajadores y solicitar el pago de manera solidaria pagó.
En sentencia 16 de Octubre del 2003, dictada por la Sala de Casación Social se estableció lo siguiente:
“La inherencia y conexidad exigen pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad (…) en este sentido se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.”
La solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, estará establecida por la inherencia o conexión, en base a los factores de permanencia, continuidad, colaboración y fin de una obra, en donde se deberá estar necesariamente vinculado para la ejecución de la misma.
El artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderán que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
Cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces si opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante. No obstante la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 55 establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum- respecto de las obras y servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o e hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Asimismo la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 56:
”A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados
en la obra o servicio”.
Artículo 57:
“Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.
De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades:
a) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario, por lo que no estamos en presencia de tal supuesto.
b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella; este aspecto no fue demostrado por la parte actora, quien ha debido aportar las pruebas determinantes de tal afirmación, siendo forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la solidaridad demandada entre las empresas ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. (ORIMALCA)., y SIDOR C.A. ASI SE DECIDE.
En virtud del análisis realizado a la sentencia recurrida y expuesto como ha sido los fundamentos en que basa esta Superioridad su decisión, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALICANDU YILVIS, KENIS NAVARRO y ROMELIA MARCANO, contra de la sentencia de fecha 15-04-2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALICANDU YILVIS, KENIS NAVARRO y ROMELIA MARCANO, en contra de la sentencia de fecha 15-04-2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida sentencia, por las razones que se exponen en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
En la misma fecha siendo las 03:30 minutos de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
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