REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, trece (13) de agosto de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-001425
ASUNTO: FH16-X-2009-000037

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL GONZALEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-2.746.905 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los abogados JESUS DIAZ y FREDDLYN MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.544 y 108.483 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La empresa del Estado Venezolano CVG ALUMINIOS DEL CARONI S.A. (CVG ALCASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fecha 21 de Julio de 2004, bajo el n° 16, Tomo 31-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: El abogado LUIS MENDOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 50.449 y los demás abogados que aparecen identificados en el poder que cursa en autos.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Recibido el presente asunto en fecha 12 de agosto de 2009, conformado por el expediente principal signado con el Nº FP11-L-2008-001425 contentivo de una (01) pieza constante de ciento treinta y seis (136) folios útiles y un (01) cuaderno de inhibición, signado con el Nº FH16-X-2009-000037 constante de cinco (05) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de las inhibiciones, fundamentadas en lo dispuesto en el ordinal 19° del artículo 82 deL Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“(…) 19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:

“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
De tal manera que se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
La Jueza que plantea la inhibición, en el acta que de fecha 04 de agosto de 2009, que cursa al folio dos (2) del Cuaderno de Inhibición, dice lo que textualmente se transcribe:
“En horas de Despacho del día de hoy Cuatro (04) de Agosto del año dos mil nueve, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA, en su condición de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, y expone: Considerando que la función del Juez, es de administración de Justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de imparcialidad en los hechos sobre los cuales decidirá, es decir sin que se encuentre a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasiona su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia 899/2002 de la sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un Juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
Por cuanto en fecha: 23 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 8:40 de la mañana fui objeto de agresión verbal, por el Abogado Leonardo Franceschi, quien actuando como Apoderado Judicial en la causa FP11-L-2007-001174, asumió una conducta irrespetuosa, hacia mi persona, humillándome delante de funcionarios del tribunal y abogados del foro guayanés, y público en general, al solicitarme en alta voz, y con prepotencia además del trato irrespetuoso y altanero que utilizó para dirigirse a un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, adhiriéndose al hecho que soy una dama y merezco respecto y consideración por muchas razones, dejando su conducta mucho que decir delante de todas las personas presentes, quienes se acercaron para comentar el mal ejemplo que dio en el día de hoy, comportándose de una manera tan poco acorde con la compostura de un caballero, todo lo cual ocasiono en mi persona malestar; razón por la cual plantee inhibición, siendo declarada con lugar la misma en fecha: 06 de Mayo del 2008 por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo; y por cuanto en la presente causa la cual me correspondió por distribución realizada por la URDD, funge como Apoderado Judicial de la parte demandada el referido Abogado, lo cual podría afectar mi imparcialidad como Jueza a los fines de conocer de la presente causa; asimismo, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial, transparente y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y por aplicación supletoria de lo establecido en el Ordinal 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por remisión, hecha del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me abstengo de conocer inmediatamente la presente causa en virtud de lo antes expuesto (…)”

Una vez analizado lo indicado por la Jueza en el acta antes transcrita, corresponde a este sentenciador pronunciarse, en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La inhibida abogada YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil según el cual los Jueces del podrán ser recusados, por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito. Esta norma se aplica en materia procesal del trabajo por remisión del artículo 11 de la Ley.
Considera este Juzgador, citar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Emerito doctor JOSE DELGADO OCANDO, caso: MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ MARQUEZ DE DIAZ, que contiene la doctrina jurisprudencia del dicha Sala, en materia de inhibición:
“A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obra”r. (Subrayado de la Sala)

Por su parte el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil al respecto ha señalado:
“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.
En consideración a lo anterior, la inhibición planteada deben ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA, Jueza Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Líbrese el correspondiente oficio, y remítanse copia certificada de la presente decisión a la Juez que planteo la inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 5), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABG. NOHEL ALZOLAY LA SECRETARIA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ
En la misma fecha se publicó, registro y diarizó la sentencia anterior, siendo las nueve y cincuenta (09:50) minutos de la mañana, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ