REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, trece (13) de agosto del 2009
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000150
ASUNTO: FP11-R-2009-000234
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: El ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 2.110.220.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados PAULINA ESCALANTE ROJAS, MARÍA JOSÉ PAREDES, ABNER VILORIA, y MIGUEL ALFREDO MENA PEREZ, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 43.144, 132.700, 14.270 y 113.059 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A., SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1971, bajo el número 15, Tomo 28-A.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados JESÚS BAUZA LEÓN y ELVIRA GUERRINI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.769 y 125.527 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D, en fecha 05 de agosto de 2009 y providenciado por esta Alzada en fecha 05 de agosto de 2009, contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana ABNER VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 02 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Se dictó auto fijando la celebración de la audiencia de parte para el día diez (10) de agosto de 2009, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), conforme a la norma prevista en el primer a parte del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando que la Juez de Juicio negó dos (02) pruebas, en este sentido arguye que la doctrina del Dr. CABRERA ROMERO, hace referencia a la legalidad de la prueba según el Código de Procedimiento Civil, las pruebas deben pertinentes y legales, además de ser medios fundamentales, en este sentido alega que a –su juicio- el Juez debió haberlo declararlo admisible, es decir, que los medios probatorios, son legales y pertinentes, que el Juez de Juicio al negar la prueba de informe, estaría sacrificando la justicia por formalidades no esenciales. Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, declare con lugar la presente apelación.
Una vez analizados los alegatos en que fundamenta su recurso la parte demandante, es por lo que ésta Alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
La presente causa se inicia por medio de demanda en fecha 11 de febrero de 2.009, en contra de la empresa C.A., SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI en donde el ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, reclaman a la empresa el cobro de prestaciones sociales la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.082.939,67).
A los folios del ciento sesenta y tres al ciento sesenta y cinco (163 al 165) de la segunda pieza de expediente, corre inserto auto de admisión de pruebas de fecha 02 de julio de 2009, mediante el cual el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de providenciar las pruebas promovidas presentadas por las partes establece lo siguiente:
(Ominiss)
““Con relación al escrito presentado por los abogados PAULINA COROMOTO ESCALANTE ROJAS y MIGUEL MENA PEREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 43.144 y 113.059, en sus caracteres de apoderado Judiciales de la parte demandante, plenamente identificada en autos, tenemos que:
Primero: Con relación a la prueba de Informes de lo solicitado por el promovente en el particular Primero de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal niega lo solicitado en atención a lo dispuesto en el 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que a quien se le solicita la información es parte en la presente causa, y asi se decide.- Con relación a la prueba de Informes de lo solicitado por el promoverte en el particular Segundo de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, razón por la cual, se ordena oficiar a las entidades Bancarias BANCO MERCANTIL, CORP BANCA Y BANCO GUAYANA, ubicado en el Av. Las América, Alta Vista Puerto Ordaz. Torre Movistar y Av. Guayana Alta Vista, Puerto Ordaz., respectivamente, En cuanto a lo promovido en el particular Tercero del escrito de pruebas de la parte actora, este Tribunal niega dicha admisión en virtud de que los solicitantes no indican con claridad a cual Tribunal se debe oficiar. En cuanto al particular Cuarto de Informes solicitado por el promoverte en dicho particular de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, razón por la cual se ordena oficiar a la Inspectoria del Trabajo de la zona del hierro Alfredo Maneiro, a los fines de que informen al Tribunal, lo solicitado por los promoventes en el respectivo escrito de pruebas, lo cual deberán hacer dentro de los 5 días siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar a los cuales se les ordena anexar copias simples del escrito de pruebas.-
Segundo: De la Exhibición, promovida en el Capitulo de Exhibición, en los particulares Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la parte actora, se admiten salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, se acuerda intimar a la parte demandada para que exhiba dichos documentales indicados en el Capitulo antes indicado, en la audiencia de juicio.-
Tercero: De las Documentales, promovidas en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Con relación al escrito presentado por la abogada ELVIRA GUERRINI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 125.527, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos, tenemos que:
Primero: Con referencia a la prueba Testimonial promovida en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y en consecuencia se ordena la comparecencia de los ciudadanos LEONIDE MARIBEL MOTA, MARIA MARGARITA BELTRAN, CARLOS ARMANDO PENSO RIOS, JOSE A. MORA ALVAREZ, RAFAEL OJEDA CAMPERO y RAMON ANTONIO RINCONES, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.690.385, 22.824.463, 2.994.016, 2.113.231, 20.671. y 1.453.202, respectivamente, para que depongan a tenor del interrogatorio que les será formulado en la oportunidad de su comparecencia; así mismo se hace necesario señalar a la parte promovente que deberá presentar a estos testigos, los cuales deberán comparecer a la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificación alguna, todo de conformidad con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Segundo: De las Documentales, promovidas en el capitulo V del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Tercero: Con relación a la prueba de Informes de lo solicitado por el promovente en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, razón por la cual, se ordena oficiar al Banco Mercantil, oficina Puerto Ordaz centro Sede Principal, y a CORP BANCA, ubicada en Castillito, de Puerto Ordaz, a los fines de que informen al Tribunal, lo solicitado por las promoventes en el respectivo escrito de pruebas, lo cual deberán hacer dentro de los 5 días siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar a los cuales se les ordena anexar copias simples del escrito de pruebas.-
Inserta al folio ciento setenta y cuatro (174) de la segunda pieza del expediente, está inserta la diligencia suscrita por la abogada ABNER VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, mediante el cual procede a apelar de la decisión proferida. Recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto la parte recurrente solicita a esta Alzada ordene admitir las pruebas negadas por el Juez de Juicio del Trabajo, por ser las mismas legales y pertinentes, centrando su exposición en la negativa por parte del Juez a quo en la prueba del particular tercero de su escrito de promoción de pruebas, es decir la prueba de Informes al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia Laboral del Estado Anzoátegui – Barcelona, pues bien, esta Alzada debe en primer lugar establecer su criterio al respecto.
El artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Así mismo, el articulo 70 ejusdem establece: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio”.
En cuanto a la admisión de las pruebas el artículo 75 ejusdem, establece: “dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinenetes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
La pertinencia de la prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos y la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos; la conducencia esta ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, siendo toda prueba legal conducente; por otra parte, la ilegalidad tiene lugar cuando la prueba promovida es contraria a la Ley; es decir, que su promoción viola disposiciones legales, se puede decir que la ilegalidad está ligada a la ilicitud de la prueba o de la forma de obtención, en tanto que, la impertinencia, tiene que ver con que la prueba, no guarde relación con lo debatido o lo que es lo mismo, no sea pertinente para probar los dichos de las partes. Luego, tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se autoriza al Juez de Juicio a negar una prueba únicamente cuando ésta sea ilegal o evidentemente inconducente o impertinente.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, reiterada el 16 de julio de 2002, y en fecha 11 de julio de 2006, estableció:
“La providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, sí su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de pruebas, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible (…) Luego, parece evidente que la regla es la admsión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia (…). (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Ahora bien, la prueba de informes está contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…”
Del contenido de la norma se desprende que la información requerida debe estar en documentos, libros, archivos u otros papeles, no es una prueba para que la persona a quien se le solicita la información dé su opinión, consideración o calificación sobre un asunto determinado o para interrogar a un tercero el cual es ajeno al litigio; es para que suministre el contenido de lo que está en los documentos, libros, archivos u otros papeles, sin agregar o sustraer información.
En este sentido, la parte demandante solicita al Tribunal se sirva oficiar a través de la prueba de Informe al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia Laboral del Estado Anzoátegui, Barcelona, para que remita copia certificada del expediente BP02-2006-00840, a los fines de probar un hecho a través de un medio probatorio, en manos de un tercero, situación que no es impertinente o ilegal, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, cumpliendo los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ordena al Juez de Juicio admitir y evacuar la prueba de informes solicitada. ASI SE ESATBLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano: ABNER VILORIA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 02 de Julio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio con sede en Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano: ABNER VILORIA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 02 de Julio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio con sede en Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA el referido auto.
TERCERO: Este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ordena al Juez de Juicio admitir y evacuar la prueba de informes solicitada en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Origen.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 131, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO
ABG. NOHEL ALZOLAY.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS 10:30 MINUTOS DE LA MAÑANA.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ.
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