REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, trece (13) de agosto del 2009
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000570
ASUNTO: FP11-R-2009-000259
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Los ciudadanos OSWALDO JESÚS ARIAS y ANGEL LORENZO BOADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad números 8.534.803 y 4.076.966 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Los abogados AUGUSTO JESÚS AZAHUANCHE MAÚRTUA, TOMAS RAMÓN RAMÍREZ ALVARADO y LUIS ALBERTO GRANADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 91.888, 91.890 y 98.740 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La sociedad en comandita simple ORINOCO IRON, S.C.S., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el número 51, Tomo 5-B Sdo., cuyo documento constitutivo estatutario fue modificado y refundido por última vez según consta en documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil en fecha 14 de febrero 2008, bajo el número 8, Tomo 2-B Sgdo.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados JUSTO RAFAEL CASTILLO MARTÍNEZ, ELIGIO RODÍGUEZ MARCANO, ADA MARÍA MILLÁN CASTRO, FABIOLA GONZÁLEZ VALLADARES, LAURA ELENA FARINA GARCÍA, ANDREA VÁSQUEZ MENESES, MARÍA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR y LOANGGGI DEL VALLE RODRÍGUEZ VILLENA, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.408, 64.497, 97.893, 107.020, 29.034, 107.019, 124.870 y 125.622 respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D, en fecha 04 de agosto de 2009 y providenciado por esta Alzada en fecha 05 de agosto de 2009, contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana FABIOLA GONZÁLEZ VALLADARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia de Parte, para el día diez (10) de agosto de 2009, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer a parte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando que el Juez a quo consideró, que el apoderado judicial del actor podía subsanar el poder de la parte actora, siendo que se impugnaron el poder otorgado por los trabajadores ya que el mismo fue para el cobro de prestaciones sociales en contra de ORINOCO IRON, C.A., la cual es una empresa distinta a la que fue notificada y representada por los abogados recurrentes ORINOCO IRON, S.C.S., existiendo según su decir, la falta de legitimidad, es por lo que solicitaron en la audiencia preliminar que se declarara inadmisible la demanda, en este sentido alegan que el Juez a quo se fundamenta en que, por ante la Inspectoría del Trabajo la demandada no objetó el mismo poder consignado por los actores, es por lo que concluye que no convalidaron el mencionado instrumento poder. Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, revocar la sentencia apelada y declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Por su parte la representación de la parte demandante alega que efectivamente el poder que les otorgaron ambos trabajadores, se señala ORINOCO IRON, C.A., que sin embargo la representación de la demandada en ningún momento impugnó el poder en sede administrativa, que no se negó lo esencial a la relación de trabajo, alega que cuando se dio inicio la demanda se consignó el mismo poder, asistiendo con los dos (02) trabajadores a la audiencia, que la empresa estuvo notificada, concluyendo que la relación de trabajo es evidente. Solicitando en consecuencia la ratificación de la sentencia recurrida.
Una vez analizados los alegatos en que fundamenta su recurso la parte demandada, es por lo que ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO


La presente causa se inicia por medio de demanda en fecha 30 de abril de 2.009, en contra de la sociedad en comandita simple ORINOCO IRON, S.C.S., en donde los ciudadanos OSWALDO JESÚS ARIAS y ANGEL LORENZO BOADA, reclaman a la empresa el cobro de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO SENTIMOS (Bs. 198.906,65).

A los folios del cuarenta y cuatro al cuarenta y cinco (44 al 45) del expediente, corre inserto auto de fecha 20 de julio de 2009, mediante el cual el Tribunal Sexto (6°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró la legitimidad del poder otorgado de los apoderados actores, pronunciamiento este dictado en virtud de que la apoderada judicial de la parte demandada impugnó poder consignado por el abogado AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA, apoderado judicial de los actores, el cual es del tenor siguiente:
“ (el apoderado actor) fue autorizado para demandar (a) la empresa ORINOCO IRON, C.A. y no a ORINOCO IRON, S.C.S. (…) por ello al momento de la presentación de la demanda el abogado no tenia la facultad para demandar a mi representada, constituyendo este un acto que no es subsanable debido a que esta viciado de nulidad desde el momento en que se realizó, por tal motivo solicitamos que por medio del despacho saneador se decida el presente planteamiento…”
En virtud que el apoderado judicial del demandante expuso en el acta de audiencia preliminar levantada en esa fecha lo siguiente (copiado literalmente):
“… he de señalar al Tribunal que en fecha 22 de Diciembre 2008; se presento reclamo de mis representados ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, siendo dirigido el reclamo a la misma empresa ahora demandada, habiendose celebrado el acto conciliatorio en el mes de Enero 2009; según se puede evidenciar de las copias certificadas que se promueven en esta oportunidad (…) donde se presento los mismos documento poder que ahora son impugnados, en la oportunidad que se celebro el referido acto conciliatorio no hubo objeción alguna con respecto a dichos instrumentos, por lo cual convalido en todas sus partes los referido documentos, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal ordene darle continuación a esta Audiencia Preliminar”

Así pues, expuesto lo anterior, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se pronuncia de la manera siguiente:

No impugnada por ORINOCO IRON, S.C.S, la relación de trabajo, entendiéndose en ese sentido, que patrono y trabajador están perfectamente individualizados; no discutido tampoco que los que acudieron a la inspectoría del trabajo en razón del reclamo formulado para ese entonces por el actor de marras, son las mismas partes del presente juicio, es lógico concluir, que tanto el reclamo interpuesto por ante el organismo administrativo del trabajo, como la demanda incoada por ante estos tribunales laborales deriva de un mismo motivo: el cobro de beneficios y derechos laborales.

Confrontado por este Tribunal, el instrumento poder presentado por el apoderado de las partes actoras, con la situación particular expuesta por la demandada, se constata la similitud en la denominación ORINOCO IRON, solo que este (el poder) señala a una compañía anónima, cuando en realidad la demanda se instaura es contra una sociedad en comandita simple. Ahora bien, indudablemente que las denominaciones: ORINOCO IRON, C.A. y ORINOCO IRON, S.C.S. se refieren a dos sociedades de comercio distintas, aunque una exista y la otra no; pero asimismo, resulta difícil no concluir después de revisar i) el instrumento poder impugnado, ii) las actas emanadas de la inspectoría del trabajo, consignadas como pruebas por los actores, y, iii) los elementos configurativos de la relación de trabajo; y no existiendo además, la primera empresa (y la segunda si) que no se trate al final de la misma sociedad mercantil, solo que por algún error humano no quedó estampado de esta forma en el instrumento poder.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y señala además, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; por su parte, el artículo 89, numeral 1, también de rango constitucional, preceptúa: que en las relaciones laborales debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias.

Considera quien suscribe como juez, que esta última norma no se refiere nada mas al contenido sustantivo del derecho del trabajo; sino también a aquellas situaciones muy específicas de carácter procesal, o de contenido meramente formal, que son necesarias para satisfacer la validez de algún acto; pero que ante la disyuntiva de optar entre las formas o apariencias y la realidad que se presenta en la causa (a contrapelo de las dos primeras) deba preferirse a esta última, sobre todo cuando el instrumento poder consignado en la inspectoría del trabajo, es del mismo tenor al presentado para este juicio. Así, se debe privilegiar el hecho, no desvirtuado, de que se aceptó como interlocutor valido por ante la inspectoría del trabajo, al mismo abogado que ahora se presenta como apoderado judicial de los actores, y además que no se objetó la relación de trabajo invocada por los demandantes con ORINOCO IRON, S.C.S.

Así las cosas, por cuanto es deber del Tribunal procurar la estabilidad del juicio, corrigiendo aquellas faltas que puedan anular cualquier acto procesal, considerando la solicitud formulada por la demandada, en el sentido de que se subsane el asunto “por medio del despacho saneador”; este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante la inconsistencia material que se evidencia del instrumento poder presentado en el expediente por el apoderado judicial de los demandantes, ordena a estos últimos: comparecer personalmente a la próxima sesión de la Audiencia Preliminar, la cual se fijará de seguidas, asistidas debidamente por un profesional del derecho, o en su defecto, otorguen instrumento poder suficientemente acreditado, con la encomienda de ser representados judicialmente en el presente juicio.

Por cuanto las partes requieren conocer antes de la sesión siguiente sobre lo aquí dispuesto, este Tribunal reprograma la audiencia preliminar y fija su prosecución para el día 30 de julio de 2009, a las 11:00 A.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos, o de todos acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley”.


Inserta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente está inserta la diligencia suscrita por la abogada FABIOLA GONZÁLEZ VALLADARES, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante el cual procede a apelar de la decisión proferida. Recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Sexto (6°) de Primera de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que la controversia planteada está circunscrita a la impugnación del poder otorgado por los trabajadores demandantes a sus apoderados, quienes se encontraban presentes para la celebración de la audiencia preliminar, habiendo el Juez de Mediación declarado la legitimidad del instrumento poder.
Pues bien, al momento de la introducción del libelo de demanda, en el mismo en el capitulo destinado al señalamiento de la notificación de la empresa demandada la parte actora señaló:

“A tenor de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se notifique a la empresa demandada en este libelo, denominada ORINOCO IRON, S.C.S, ciudadano Rubén Anzart quien actúa con el carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa Orinoco Iron, S.C.S., en el siguiente domicilio Zona Industrial de Matanzas Puerto Ordaz – Estado Bolívar.”

Así mismo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 05 de mayo de 2009, admite la demanda y ordena la notificación de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S., siendo notificada en fecha 25 de mayo de 2009 en la dirección señalada en la demanda y así consta al folio veintiséis del expediente, mediante la consignación de la misma por parte del Alguacil del Tribunal.
El día en que tuvo lugar la audiencia preliminar se presentaron los apoderados judiciales de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S, acompañando instrumento poder que está inserto a los folios 33 al 42, es decir que la empresa demandada, notificada y que efectivamente viene al llamado primitivo de la audiencia es la misma empresa, por lo que a criterio de esta Alzada no existe error entre la persona demandada y la notificada y que únicamente existe un error material en el poder bajo análisis que establece que la pretensión es en contra de la empresa ORINOCO IRON, C.A., pues bien aun cuando en el procedimiento laboral no pueden oponerse las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, por la prohibición expresa del artículo 129 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, esto no impide que el demandado alegue ante el Juez cuestiones de carácter previo que deben ser decididas sumariamente a través del despacho saneador; como ocurrió en el caso de autos donde la parte de demandada solicita la ilegitimidad de los apoderados del actor.


Lo que a entender de esta Alzada se delata la insuficiencia de poder y no su otorgamiento legal ya que el mismo se encuentra debidamente autenticado en cumplimiento del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, pues bien, el artículo 154 del citado Código de Procedimiento Civil a su vez preceptúa:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer arbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Lo que a todas luces hace evidente, que el poder impugnado no se encuentra viciado de nulidad ni anulabilidad, ya que se encuentra otorgado en forma legal y suficiente de conformidad a el Código de Procedimiento Civil, por lo que el error material involuntario cometido por la parte actora en el poder al decir que la demanda es contra ORINOCO IRON, C.A., en lugar de ORINOCO IRON, S.C.S., no origina su invalidez y como bien ordena el Juez a quo puede ser subsanado como lo preceptúa el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, el defecto detectado al no invalidar el otorgamiento del mismo, evidencia que la demanda fue intentada contra el patrono de los actores, es decir, ORINOCO IRON S.C.S la notificación fue practicada igualmente bajo los principios del debido proceso y el derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, en su condición de apoderado judicial de la demandada EMPRESA ORINOCO IRON, S.C.S., contra el auto de fecha 20 de julio de 2009 por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, en su condición de apoderado judicial de la demandada empresa ORINOCO IRON, S.C.S., contra el auto de fecha 20 de julio de 2009 por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se RATIFICA el referido auto.
TERCERO: Se condena en costas a la empresa recurrente ORINOCO IRON, C.A.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 131, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO

ABG. NOHEL J, ALZOLAY LA SECRETARIA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS 10:45 MINUTOS DE LA MAÑANA.

LA SECRETARIA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ.