REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, catorce (14) de agosto del 2009
198º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000111
ASUNTO: FP11-R-2008-000156
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: El ciudadano EUDIS ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 8.960.459.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados, ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, EDGAR GUZMAN, LUIS MILLAN y MAGALLY FINOL, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.688, 93.376, 100.417, 110.368, 93.696, 93.273, 93.376, 112.910 y 100.636, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION CENTRO DE FORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE GUAYANA.
DEMANDADA SOLIDARIA: EL ESTADO BOLIVAR (GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados NELSON ANTONIO SILVA HERRERA y RAFAEL MARTINEZ, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.700 y 120.744 respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D, y providenciado por esta Alzada en fecha 03 de febrero de 2009, contentivo del recurso de apelación, ejercido por el ciudadano EDGAR GUZMAN, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EUDIS ROMERO, en contra de la decisión de fecha 29-04-2008, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia de Parte, para el día diez (11) de agosto de 2009, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer a parte del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
“Ciudadano Juez, apelo de sentencia interlocutoria emanada de la Juez 10mo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, en la cual ordenó luego de haber instalado la audiencia preliminar la notificación de las demandadas en la presente causa. El motivo por el cual repuso la causa es la incomparecencia de la Procuraduría y la Gobernación del Estado Bolívar, siendo que fueron debidamente notificadas, y en las boletas de notificación se señala expresamente cual es el lapso para la instalación de la empresa, fundamentándose en el hecho de que la audiencia no constaba en el apunte de agenda. Estamos ciudadano Juez ante una reposición inútil que obliga a la parte demandante tener que volver a notificar en la causa, es por lo que solicito que se declare con lugar la apelación y sea redistribuido el expediente debido a que el Tribunal recurrido no tiene despacho”.
Una vez analizados los alegatos en que fundamenta su recurso la parte demandante, es por lo que ésta Alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
La presente causa se inicia por medio de demanda en fecha 22 de enero de 2008, contra de la FUNDACION CENTRO DE FORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE GUAYANA y EL ESTADO BOLIVAR (GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR), en donde el ciudadano EUDIS ROMERO MARTINEZ, reclaman a la empresa el cobro de prestaciones sociales la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 12.246,01).
En fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, mediante sentencia interlocutoria estableció:
(Omissis)
“Este Tribunal en vista de las actuaciones que riela en los autos y realizadas las observaciones en cuanto al análisis del auto de fecha 27 de Marzo de 2008, que corre inserto al folio (44), se desprende que en su contenido; no se colocó en forma expresa el acto a realizarse ni la oportunidad en que se realizaría; así mismo se pudo constatar que tampoco se encontraba en apunte de agenda del Sistema Juris 2000, el señalamiento a la audiencia preliminar, para ser distribuido a cualesquiera de los Juzgados de Mediación de este mismo Circuito Laboral, a los efectos de realizarse la Celebración de la Audiencia preliminar; por tal motivo no compareció al acto la demandada solidariamente GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, y al no comparecer al llamado primitivo a la Celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 14 de Abril de 2008, de esta disposición transcrita, se infiere que debe dársele certeza, a la parte demandada, sobre la oportunidad cuando deba asumir la celebración a la audiencia preliminar, para dar garantía plena de su derecho a la defensa, y certeza jurídica, que no se dio en el auto in comento; como consecuencia de ello, para con el carácter de quien hoy decide de la irregularidad del mismo; y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y no causar con ello confusión en el proceso e inseguridad jurídica a las partes no vulnerando el derecho a la defensa ni el debido proceso para que las partes llamadas al proceso, en igualdad de condiciones participen de manera responsable, equitativa, equilibrada, transparente en el proceso Laboral Venezolano y así dar seguridad jurídica plena a los Justiciables, siendo en este caso vinculante con la Sentencia Nº 1205, de fecha 16 de Junio de 2006, CERAMICAS CARABOBO, de la Sala Constitucional, concatenado con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a continuación señala: (Omissis)…
”Como se observa, aun cuando se notificó a la solicitante del abocamiento de la jueza del Juzgado a quo del proceso laboral, sin embargo, la representación judicial de la pretensora no tuvo conocimiento de la oportunidad cuando se produciría la audiencia preliminar, pues ésta no se fijó en el auto de abocamiento, sino que, por el contrario, se fijó dos meses después de su notificación, razón por la cual nunca tuvo certeza de la oportunidad cuando se realizaría ese acto procesal de superlativa importancia para el ejercicio de su derecho a la defensa. Así, debe subrayarse que, en los procesos laborales, los actos tendientes al ejercicio de ese derecho no se producen en un lapso sino en un acto, por tanto las partes deben tener certeza del momento cuando éste va a celebrarse, para el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales. De lo contrario, se permitiría el sometimiento de las partes a una constante revisión del expediente continente de la causa laboral para la verificación de la oportunidad cuando va a producirse la audiencia preliminar, en aquellos supuestos donde se cumpla con lo que preceptúa el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En efecto, dicha disposición adjetiva dispone:
(Omissis)
De la disposición que fue transcrita, se infiere que debe dársele certeza, a la parte demandada, sobre la oportunidad cuando deba asumir la audiencia preliminar, para una garantía plena de su derecho a la defensa, certeza que no se dio en el proceso laboral en el que recayó el fallo cuya revisión se requirió, debido a que, en la boleta de notificación, no se fijó dicha oportunidad; por el contrario, fue en un acto procesal posterior donde ésta se determinó (26 de abril de 2004), es decir, dos meses después desde cuando se dejó constancia de su notificación (26 de febrero de 2004).
En definitiva, de lo que antecede se desprende claramente que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante el fallo objeto de revisión, se apartó, expresamente, de la doctrina que estableció esta Sala Constitucional sobre el contenido del derecho a la defensa, pues obvió, por completo, la interpretación del derecho constitucional a la defensa cuando expidió el fallo en cuestión.
En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha sostenido:
(Omissis)
Así pues, la Sala no sólo se concibe como una simple alzada en ciertas materias como el amparo constitucional, sino que ésta tiene atribuida un función capital en el desarrollo del Estado, ya que la misma funge como protectora del interés social tanto en las instituciones políticas como en el porvenir o progreso de la ciudadanía, ya que el Texto Constitucional es producto de la soberanía y autorregulación de los ciudadanos a esta norma suprema.
En consecuencia, la Sala Constitucional viene a fungir como el eje de una maquinaria, que se encuentra representada por la Constitución, en virtud de que ésta -Constitución- no puede ser regulada por sí misma, y el operador se encuentra obligado a guiar este sistema a un fin social de desarrollo del Estado asegurando un equilibrio entre los factores que intervienen en el mismo.
Con fundamento en ello, es que la Sala, en virtud de su función de máxima intérprete, debe corregir las imperfecciones en que hayan incurrido los diversos poderes del Estado, dentro de los cuales se encuentra el Poder Judicial.
Ello así, se observa que la Constitución se encuentra integrada por una serie de normas rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, así como otras contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, normas estas que son el influjo y desarrollo de una determinada sociedad en el tiempo, las cuales incorporan un sistema de valores esenciales que han de regir y constituir el orden de convivencia política y han de informar todo el ordenamiento jurídico, por lo que en virtud de ello deben ser interpretadas por esta Sala para mantener su eficacia a través del tiempo y adecuación a la realidad, haciendo así que determinados enunciados constitucionales sean mutables y ejercitables a los cambios que vayan sedimentándose en la conciencia social y el ordenamiento jurídico, subsistiendo a un desuso generalizado de las normas y fungiendo como un valioso instrumento de adaptación progresiva.
Configurándose, de esta manera una encomiable labor realizada de manera exclusiva y excluyente por esta Sala mediante la interpretación constitucional y la revisión de sentencias, pero que igualmente ha sido asignada a todos los tribunales del país mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, dado que mediante el ejercicio de este control de la constitucionalidad el juez se abstrae del idealismo jurídico para efectuar un juicio objetivo de la validez de la norma legal con el Texto Constitucional, conllevándolo así en un primer escenario a tratar de reinterpretar la norma conforme a los preceptos constitucionales, esfuerzo el cual, de devenir en infructuoso, debe perseguir, como segundo y último escenario, la desaplicación de la norma y, en su defecto, aplicar la disposición constitucional, en virtud del principio de supremacía constitucional (Vid. Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(Omissis)
En conclusión, con fundamento en todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional declara que ha lugar a la solicitud de revisión. En consecuencia, anula la sentencia que dictó el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 19 de julio de 2004; así como, en virtud de la evidente violación al derecho constitucional a la defensa y, con fundamento en los principios de celeridad procesal y de prohibición de reposiciones inútiles, se anula la decisión que pronunció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio extensión territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar el 18 de mayo de 2004 y, por consiguiente, se repone la causa laboral al estado de que se fije, previa notificación de las partes, la audiencia preliminar. Así se decide.”… (Omissis).
Al folio sesenta y cinco (65) del expediente, está inserta la diligencia suscrita por el abogado EDGAR GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, mediante el cual procede a apelar de la decisión proferida. Recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa el recurrente aduce, que la Juez a quo ordenó luego de haber instalado la audiencia preliminar la notificación de las demandadas en la presente causa, y debido a la incomparecencia de LA PROCURADURÍA Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR realizó una reposición inútil, siendo que fueron debidamente notificadas, y en las boletas de notificación se señala expresamente cual es el lapso para la instalación de la empresa.
Pues bien, esta Alzada debe analizar los actos anteriores a la audiencia preliminar a los fines de constatar si efectivamente LA PROCURADURÍA Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR fueron debidamente notificadas de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, y lo hace de la siguiente forma:
Al folio 14 del expediente cursa el auto de admisión de la demanda proferido por el Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estableció:
“Visto el libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el Abogado EDGAR GUZMÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.376, Procurador de Trabajadores de la Región Guayana y en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte actora ciudadana EUDIS ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nª 8.960.459, contra la FUNDACIÓN CENTRO DE FORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE GUAYANA y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo LA ADMITE por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación a las partes demandadas; la primera de ellas en la persona de la ciudadana BRICEDA QUIÑONEZ, y la segunda de las demandadas en la persona del ciudadano ACONCITO BOZAN PARRA, en su condición de Representante Legal del Estado Bolívar; a fin de que comparezcan por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asistido de abogado o representado por medio de apoderado judicial, a las Nueve y Treinta (09:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente, más un (01) día continuo que se le concede como término de la distancia a que conste en autos la última de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente acompañados de las personas que tengan conocimientos de los hechos. Por cuanto la presente demanda se insta en contra de un organismo en el cual la República posee intereses patrimoniales, se ordena notificar mediante Oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en virtud que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR y la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR se ubican en Ciudad Bolívar, se ordena librar exhorto amplio y suficiente a cualesquiera Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-sede Ciudad Bolívar, a los fines de realizar la practica de la misma. Igualmente se le insta consignar dos (02) juegos de copias del libelo de demanda con sus respectivos autos de admisión para ser anexadas al exhorto. Compúlsense el presente exhorto, y se ordena librar a librar el oficio de remisión correspondiente y entréguese al Alguacil a los fines de que practique lo ordenado. Líbrense Carteles de Notificación”. (Negritas y subrayado de esta alzada).
Revisado como ha sido el auto de admisión, del mismo se desprende que el Juez que conoció en etapa de sustanciación del expediente de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, ordena la notificación de las partes y por tratarse de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, igualmente ordena la notificación del Procurador del Estado de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la Ley de la Procuraduría del Estado Bolívar.
Pues bien, corre del folios 36 al 38 del expediente, la consignación por parte del Alguacil del Tribunal encargado de practicar las notificaciones mediante el exhorto enviado por el Tribunal Sustanciador, la notificación practicada a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha 03 de marzo de 2008, y cuyo cartel librado a la citada Gobernación, dice:
“(…) ha quedado debidamente notificada en esta fecha, y en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de comparecencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, ubicado en la siguiente dirección: PALACIO DE JUSTICIA PUERTO ORDAZ, ALTA VISTA SUR, PLANTA BAJA, a las Nueve y Treinta (9:30) horas de la mañana del décimo (10º) día hábil siguiente, más un (01) día continuo que se le concede como término de distancia, a que conste en autos la última de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio”.
Así mismo el oficio dirigido a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, expresaba lo siguiente:
“Por medio de la presente, hago de su conocimiento que por auto de esta misma fecha, se admitió demanda interpuesta por la ciudadana EUDIS ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nª 8.960.459, contra la FUNDACIÓN CENTRO DE FORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE GUAYANA y solidariamente contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Adjunto al mismo se le anexan recaudos y copia certificada del libelo de demanda signada con el N° FP11-L-2008-000111”.
A criterio de quien suscribe el presente fallo, LA PROCURADURÍA y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, fueron debidamente notificadas y el oficio con el cual se pone en conocimiento a la Procuraduría y el Cartel de notificación determinaron el día y hora en que tendría lugar la audiencia preliminar, por lo que considera este sentenciador que la reposición decretada por la Jueza a quo encargada de la fase de mediación era inútil, en consecuencia se revoca la referida sentencia y se ordena que el Tribunal que conozca del presente asunto fije el día y la hora en que tendrá lugar la prolongación de la audiencia preliminar, termino el cual, bajo ningún concepto debe ser menor a 10 días de despacho luego de recibido el expediente, todo de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano EDGAR GUZMAN, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EUDIS ROMERO, en contra de la decisión de fecha 29-04-2008, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano EDGAR GUZMAN, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EUDIS ROMERO, contra de la decisión de fecha 29-04-2008, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida decisión.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo que corresponda, prosiga la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa; en virtud de que el Tribunal Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo se encuentra vacante.
Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 131, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO
ABG. NOHEL ALZOLAY.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS (02:00) DE LA TARDE.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ.
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