REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, seis (06) de agosto de 2009
198º Y 150º
ASUNTO: FP11-R-2005-000704
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ASENCIO DEL VALLE NUÑEZ, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº V- 5.895.230 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados ELAIDA JOSEFINA PEÑA y ORLANDO ENRIQUE ZUNIAGA, venezolanos mayores de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 26.236 y 33.367 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VENEZOLANA DE INGENIERIA, C.A., (VEINCA) registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de agosto de 1.984, bajo el nº 54, Tomo A, Nº 49, folios del 318 al 326; y, la sociedad mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI S.A., (ALCASA), domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 11, Tomo 1 A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados JOSÉ ARAGUAYAN HERNÁDEZ, JOSÉ ÁNGEL ARAGUAYAN CAMPOS, MARCO ANTONIO BOLÍVAR y FREDDY ALBERTO GONZALEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 13.246, 67.852, 80.856 y 80.208 respectivamente, y de este domicilio, en representación de la empresa (VEINCA), y el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.031 y los demás que aparecen en el poder que cursa a los autos, en representación de la empresa C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI S.A., (ALCASA).
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha 24 de Noviembre de 2005 en forma oral y pública, con la inmediación Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando CON LUGAR el recurso de apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia, es por lo que el Juez que preside este Tribunal, reproduce y publica la presente sentencia, lo que hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese máximo Tribunal en Sentencias nº 412 del 02/04/2001 y nº 806 del 05/05/2004.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandada recurrente adujo que fundamentaba su apelación en los hechos siguientes:
Que promovió la ratificación de documentales suscritos por personal de ALCASA; que los herederos del trabajador demandaron a su representada; que solicitó el llamado de la empresa ALCASA como tercero; además que solicitó la notificación de las que ratificarían las documentales de conformidad con el artículo 483 del código de Procedimiento Civil, alega así mismo que el a-quo manifestó que los testigos deben ser presentados a la audiencia por el promovente de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo alega que a su representada se le hace imposible trasladar estos testigos en virtud de que son personal calificado del tercero llamado a juicio y lo demás que se evidencia en el video
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON CORDOVA ASCANIO, correspondiéndole al Juez que preside este Tribunal, publicar el fallo completo “in extenso”, a tal efecto procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 15 de Noviembre de 2005, por el Tribunal Superior del Trabajo, que establece:
“Hemos escuchado la queja del apelante relativa a la decisión dictada por el aquo el 20 de julio de 2005 y mediante la cual, frente a los capítulos segundo y tercero, ordenó agregar a los autos de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil y en recurso de ampliación a través de un auto complementario solicitado por el interesado, la demandada solicitó la citación de los testigos relativos a obtener el reconocimiento o no de las pruebas documentales producidas por ellos y que a ciencia cierta no está en capacidad el promovente quien llamado a juicio por la vía de la tercería a la empresa ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A., (ALCASA) ciertamente no está en capacidad de presentar los testigos conforme al procedimiento establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que si bien es cierto que nuestra ley especial expresa que los testigos promovidos en la audiencia preliminar deberán ser presentados por el interesado sin necesidad de notificación alguna, en el caso de la prueba documental y que expresamente el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula para validar el valor de los documentos privados emanados de terceros mediante la prueba testimonial, estas circunstancia de obtener los resultados de este medio de prueba documental a través de la ratificación o no mediante la prueba testifical, es distinta a la prueba normal de testigos, la cual tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la presentación de los testigos promovidos por el interesado en el presente caso no se trata de una prueba testifical, sino del desarrollo y alcance de la obtención de la valides o no de los documentos emanados de terceros y aún cuando esta situación está regulada claramente en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nuestra ley especial señala que los documentos privados para tener validez deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testifical, siendo es así forzoso para este Juzgado Superior del Trabajo, revocar la decisión dictada por el a quo de fecha 20 de julio de 2005 y 06 de julio de 2005, mediante la cual negó la citación de los firmantes de los documentos privados, emanados de terceros y que los mismos con el objeto de acreditar la prueba documental privada deberá realizarse de la prueba testifical mediante citación que se haga de las personan que suscriben dichas documentales y así expresamente se declara”.
De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador del a quo, a través del auto dictado en fecha 06 de julio de 2005, estableció que las pruebas admitidas serán evacuadas en la audiencia de juicio conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no de acuerdo al Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador observa, que a los efectos de publicación de la sentencia, debe hacerlo bajo los lineamientos del dispositivo del fallo, que dictó el Juez del extinto Tribunal Superior del Trabajo, declarando con lugar el recurso en atención a que la prueba documental, está expresamente establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es distinta a la prueba de testigos, establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ello declara con lugar el recurso de apelación propuesto.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 06 de julio 2005, y se le ordena que emita notificación de los llamados a ratificar las documentales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
CUARTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de Ley.
A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución n° 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
En la misma fecha se dictó, publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley, siendo 11:50 minutos de la mañana.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
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