REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, seis (06) de agosto del 2009
198º Y 150º
ASUNTO: FP11-R-2009-000080
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: El ciudadano HÉCTOR JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad n° 9.947.535.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Los abogados ADRIEL TIRADO VARGAS, CRISMAR CAROLINA CARVAJAL BETANCOURT, MAIRLEN LÓPEZ DE QUINTERO y GILBERT CEBALLOS MARTÍNEZ, inscritos en el INPREABOGADO. bajo los números 81.232, 95.879, 11.808 y 122.984 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: La EDITORIAL R.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 26 de mayo de 1993, anotado bajo el Nº 67, Tomo A Nº 171 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACCIONADAS: Los abogados ESTRELLA MORALES MONSERRAT, OMAR D. MORALES MONSERRAT y OMAR A. MORALES MONSERRAT, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.539, 36.495 y 64.040 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: Homologación de acuerdo conciliatorio.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada el día martes cuatro (04) de agosto de dos mil nueve, a las tres (03:00) de la tarde, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, comparecieron los abogados MAIRLEN LOPEZ y GILBERT CEBALLOS, con el carácter de apoderados de la parte actora y el abogado OMAR MORALES, en su carácter de apoderado de la parte demandada, quienes en dicho acto llegaron a un acuerdo via conciliación, mediante el cual la parte demandada pagará al actor la suma de Bs. 50.000,00, así en el acto de la audiencia la suma de Bs. 15.000,00, mediante cheque cuya copia se encuentra consignada en el expediente, dentro de los quince días siguientes la suma de Bs. 15.000,00 y pasados treinta días a partir de la fecha de la audiencia la suma de Bs. 20.000,00.
Este Tribunal a continuación pasa a citar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentaria que regulan la transacción y la conciliación, habida cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, así:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Asimismo La Ley Organica del Trabajo en el Parágrafo Unico del artículo 3, establece:
“La irrenunciablidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
En el mismo orden, el Reglamento de la Ley Organica del Trabajo, dice:
“Artículo 10. Transacción Laboral. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Organica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellos comprendidos”.
A continuación este Juzgador Superior, pasa de seguidas a revisar si el acuerdo conciliatorio de autos, cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones citadas, con el objeto de darle la eficacia correspondiente.
A tal efecto, analizados como fueron los términos del acuerdo, se evidencia que el demandante actuó por intermedio de su apoderado judicial debidamente constituido, quien está facultado para celebrar el acuerdo, según poder que cursa a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la primera pieza del expediente; así como tambien la sociedad mercantil demandada, suscribe el documento contentivo de la transacción a través de su apoderado, quien tiene facultades para celebrar dicho acuerdo, según consta del poder que cursa a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de la primera pieza del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; así como tambien en la manifestación escrita del acuerdo, el demandante a traves de sus apoderados, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el acuerdo conciliatorio se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Asimismo este Tribunal, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes el acuerdo via conciliación celebrado entre las partes ya identificadas, dándole autoridad de cosa juzgada.
Se ordena en su oportunidad, la remisión de la causa al Juzgado a quo para que proceda al cierre y archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,
Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Abog. Maglis Muñoz
En esta misma fecha, las nueve y treinta minutos (09:30) minutos de la mañana previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz
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