REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
ASUNTO FP02-R-2009-000178
ACCIONANTE: NASIB ELÍAS GARCÍA AURRECOCHEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 12.191.774.
APODERADOS DEL ACCIONANTE: SAÚL ANDRADE, SAÚL ANTONIO ANDRADE MANTILLA, SAÚL ANDRÉS ANDRADE MANTILLA, SORY HERNÁNDEZ y TIMOTHY SAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 777.514, 8.878.578, 13.799.104, 12.190.025 y 16.914.969, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 3.572, 52.653, 85.050, 100.326 y 132.394, en ese mismo orden.
DEMANDADA: C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, CENTRAL GURI (rectius: C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. – EDELCA), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda con el Nº 50, tomo 25-A, asiento de 29 de julio de 1963, con sucesivas modificaciones, estando inscrita la última en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el Nº 50, tomo 122-A Sdo, asiento de 26 de junio de 2001.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: IRIS VERÓNICA BRACHO PÉREZ, ADA MARÍA MILLÁN CASTRO, LOANGGI RORÍGUEZ VILLENA, JUSTO CASTILLO MARTÍNEZ, FLAVIA ZARINS WILDING, SARA CRISTINA PADOVÁN PÍO, ALEJANDRO TOVAR CADENAS, DANNY MARCEL ABIARRAJE y VIRGINIA PÉREZ DESEDA, venezolan0s, mayores de edad, abogados en ejercicio, identificadas con las cédulas de identidad números 6.319.084, 14.440.606, 16.392.005, 1.879.888, 11.741.243, 11.516.716, 11.305.918, 15.543.782 y 13.436.475, respectivamente; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 44.799, 97.893, 125.622, 11.408, 76.056, 79.293, 64.425, 107.445 y 107.210, en ese orden.
MOTIVO: APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la demandada con¬tra lo resuelto el 15 de junio del corriente 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta sede laboral, resolución mediante la cual negó suspender el curso del asunto como consecuencia de la alegación de cuestión prejudicial planteada por la representación judicial de la accionada.
I
ANTECEDENTES
El 22 de enero de 2007, los abogados SAÚL ANDRÉS ANDRADE MANTILLA y SORY HERNÁNDEZ, procediendo como apoderados judiciales del ciudadano NASIB ELÍAS GARCÍA AURRECOCHEA, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial escrito de demanda mediante el cual plantearon —en representación del mandante— pretensión procesal con¬tra C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, CENTRAL GURI (rectius: C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. – EDELCA), pretensión esa que tiene por objeto —de acuerdo con lo afirmado en el petitorio de la demanda— el cobro judicial de indemnización por accidente laboral y remuneraciones complementarias. Correspondió sustanciar el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral; la mediación correspondió al Juzgado Primero. No lograda la solución consensuada del asunto, fue pasado a la fase de juicio, concluyendo la mediación en audiencia que se celebró el 15 de junio pasado. En esa misma audiencia, la representación judicial de la empresa demandada insistió en plantear la cuestión prejudicial que ha venido invocando en el decurso del procedimiento, solicitando la suspensión del trámite procedimental en este momento del procedimiento. El tribunal de la mediación se negó a pronunciarse sobre el pedimento de suspensión, argumentando que lo solicitado es materia que debe resolver el tribunal de juicio. Contra este pronunciamiento la representación judicial de la accionada interpuso recurso de apelación.
Ingresado el asunto a este Tribunal, se fijó oportunidad para la audiencia oral y pública de apelación, la cual se celebró el 29 de julio pasado, reservándose este sentenciador un término de 5 días hábiles para proferir el dispositivo, lo que hizo en audiencia de 5 hogaño, correspondiendo ahora dictar en extenso la sentencia definitiva, lo que se hace en los siguientes términos:
II
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
La Sala de Casación Social (casos Miguel Ángel Martínez de 18-7-2007, Manuel Antonio Camacaro de 29-11-2007 y Edih Ramón Báez Martínez de 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.
2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso Edih Ramón Báez Martínez).
6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso Edih Ramón Báez Martínez).
7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso Edih Ramón Báez Martínez).
8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso Edih Ramón Báez Martínez).
9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso Edih Ramón Báez Martínez).
10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso Edih Ramón Báez Martínez).
Hace el folio 283 del expediente diligencia rubricada por la abogada ADA MARÍA MILLÁN CASTRO, coapoderada judicial de la demandada, en la que expresó:
Omissis
Apelo formalmente del auto contentivo del acta de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 15 de junio de 2009 emitido por este Tribunal, reservándome los alegatos para la respectiva audiencia de apelación.
Omissis
Corre inserto a los folios 327 al 332 del expediente, escrito suscrito por la abogada LOANGGI RODRÍGUEZ VILLENA, también coapoderada de la accionada, en el que planteó los siguientes argumentos justificativos del recurso de apelación que se ejerció en nombre de la demandada:
1. Que en el escrito de promoción de medios de prueba presentado en la instalación de la audiencia preliminar, la accionada alegó como cuestión prejudicial —para que se suspendiera el curso de la causa— la existencia de un trámite judicial de anulación en sede administrativa de la jurisdicción contra la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) invocada en el escrito de demanda.
2. Que habiendo presentado la pretendida con su escrito de promoción de medios probatorios copia de la demanda de anulación mencionada, con constancia de recibo en el tribunal de lo contencioso administrativo, la representación judicial del accionante solicitó prolongar la audiencia preliminar para constatar si ciertamente el recurso anulatorio fue interpuesto, lo cual fue aceptado por el juez.
3. Que el 15 de junio pasado tuvo lugar la última audiencia de la fase preliminar, oportunidad en que se insistió en la suspensión del procedimiento con apoyo en lo establecido por el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo mencionada con las siglas LOPTRA), pedimento sobre el cual no se pronunció el juez de la mediación, argumentando que el punto es materia a resolver por el juez de juicio.
4. Que contra esa negativa de pronunciamiento por el juzgado de la mediación se interpuso el recurso de apelación que trajo las actuaciones a esta instancia.
En la audiencia de apelación, la abogada ADA MARÍA MILLÁN CASTRO ratificó los argumentos expuestos en el escrito analizado antes.
Precisados así los argumentos expuestos por la parte recurrente para justificar la apelación, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver si está ajustada a Derecho la pretensión de la impugnante en cuanto a que el procedimiento se suspenda en fase de mediación o si, por el contrario, debe pasar el asunto a la fase de juicio y, de ser procedente la cuestión prejudicial alegada, diferirse el pronunciamiento de la decisión de primer grado mientras se resuelve la alegada causa prejudicial.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Coincide la doctrina en sostener que la cuestión prejudicial es un antecedente lógico de la sentencia, razón por la que su alegación no afecta el desenvolvimiento del proceso (más correctamente, del procedimiento judicial), sino que incide de manera determinante —condicionándolo— sobre el pronunciamiento de la sentencia de mérito. De allí que no obra en la fase de trámite del iter forzando su paralización, sino que tolera su desenvolvimiento completo hasta el momento en que deba pronunciarse la sentencia de fondo, momento este sí en el que se suspende el proferimiento de la decisión hasta tanto sea resuelta la causa prejudicial (principaliter) que debe incidir sobre el mérito del asunto de la causa en la cual se alega la cuestión.
Lo pretendido por la recurrente en el caso bajo decisión es que se suspenda el curso de la causa en fase de mediación, como si el sistema venezolano para el tratamiento de la llamada cuestión prejudicial estuviera ubicado en el grupo de legislaciones que la consideran determinante para suspender el ejercicio del poder de acción que corresponde al ciudadano (prejudicialidad a la acción), sin tener presente que el sistema procesal doméstico está ubicado en el grupo que la regula como determinante solo para diferir el pronunciamiento de la sentencia de mérito, pues condiciona dicho pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia (prejudicialidad a la sentencia). Es así como está regulado en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
En doctrina nacional se considera que la prejudicialidad
«se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión prejudicial que surge en el seno del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final», pero, «algunas veces, bien por voluntad de las partes o ya por disposición expresa de la ley, puede surgir la necesidad de decidir la cuestión prejudicial no ya incidenter tantum [cuestiones que tienen que examinarse y resolverse en el curso del proceso y que aparecen como antecedente lógico de la decisión final], sino principaliter, con eficacia de cosa juzgada, y entonces se habla más bien de causa prejudicial y de una declaración incidental o "acertamento incidentale", como la denomina la ley y la doctrina italianas. En tales casos, se produce entre la causa originaria, en la cual ha surgido la cuestión, y la causa prejudicial, una relación de conexión, llamada relación de prejudicialidad, que puede dar lugar a un desplazamiento de competencia, cuando el juez que conoce de la causa principal no es competente por la materia o por el valor, para conocer también de la causa prejudicial; o bien, cuando este desplazamiento no es necesario, a la suspensión de la causa principal, hasta que sea decidida la cuestión prejudicial (énfasis agregado por este sentenciador).
En nuestro sistema sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deben resolverse en un proceso distinto del proceso principal, y constituyen una cuestión previa (Art. 346, Nº. 8º C.P.C.), cuyo efecto es no el de paralizar el proceso, sino el de continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, en el cual se detiene el pronunciamiento sobre el mérito hasta que se resuelve la cuestión prejudicial, que debe influir en la decisión (Art. 355 C.P.C.), de modo que no produce efecto acumulativo en el mismo proceso (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Vol. I, pp. 323-325).
El mismo autor discurre luego:
… la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta… al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales que son antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir (O. c., Vol. III, p. 62. Énfasis agregado).
Por consiguiente, si el efecto de la cuestión prejudicial obra solo para diferir el pronunciamiento de la sentencia de fondo, en materia de rito laboral debe concluirse que si bien el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite a la parte, al finalizar la fase de mediación, alegar vicios procesales con miras a la emisión de un despacho saneador (así llamado por la ley), no cabe duda a este sentenciador que en el caso específico de la cuestión prejudicial (principaliter, como en el caso concreto), el asunto debe pasar a la fase de juicio, correspondiendo al juez de esa fase tramitarla íntegramente y diferir el proferimiento de la sentencia de mérito una vez conste en autos la decisión definitiva y firme de lo debatido en la causa prejudicial que debe incidir en la decisión de mérito en esta causa. Así se decide.
Por virtud de ello, no comparte este juzgador la opinión de la representación de la empresa demandada cuando piensa que si no se suspende el curso del asunto en la fase de mediación, no podrá ya suspenderse debido a que el juez de juicio, luego de realizar la audiencia, estará obligado —so pena de destitución— a sentenciar el fondo, pues si bien es cierto que en la fase de juicio debe proferirse la decisión de mérito al culminar la audiencia, es incuestionable que si fue alegada una cuestión prejudicial y están presentes los requisitos que la hagan procedente, tendrá el juez de juicio un impedimento legal para proferir la sentencia de fondo sin esperar el resultado de la causa prejudicial que, irremediablemente, incidirá sobre el mérito. Así se resuelve.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada con¬tra lo resuelto el 15 de junio del corriente 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta misma sede laboral, resolución mediante la cual negó suspender el curso del asunto como consecuencia de la alegación de cuestión prejudicial planteada por la representación judicial de la accionada.
SEGUNDO. SE CONFIRMA lo resuelto por el mencionado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta sede laboral.
TERCERO. SE ORDENA al juzgado de la mediación remitir el asunto principal al juzgado que corresponda para que tramite la fase de juicio y si para la fecha en que deba pronunciarse la sentencia de mérito, aún no se hubiere decidido lo tramitado en la causa prejudicial tramitada principaliter ante el juzgado de lo contencioso administrativo (defensa planteada por la representación judicial de la demandada) y tal decisión constare en los autos, deberá diferir el pronunciamiento de la sentencia de fondo, siempre que estén cumplidos los requisitos para la procedencia de dicho diferimiento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza compleja de lo resuelto por esta decisión.
Dado que esta decisión se publicará dentro del lapso de cinco días hábiles que se reservó el Tribunal para proferir en extenso la decisión, lapso que aún no ha concluido, déjese transcurrir íntegramente dicho lapso para que, al cabo del mismo, se inicie el cómputo del lapso para cualquier recurso que alguna de las partes decida ejercer.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA DE SALA,
MARÍA VANESSA CHAYEB MÚJICA
En la misma fecha siendo las nueve y media de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA VANESSA CHAYEB MÚJICA
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