REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2008-000348

RESOLUCIÓN N° PJ0702009000023

PARTE ACCIONANTE: FRANCIA MARINA FERRER DE LINARES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.080.878.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: RAMÓN ANTONIO CÓRDOVA ASCANIO, FRANCISCO SIERRA y GRANADA CÓRDOVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 30.361, 6.308 y 124.651, respectivamente.
PARTE ACCIONADA ESTADO BOLÍVAR, por órgano de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: MARCOS CABELLO BELLO, MILAGROS MARTINEZ FERNANDEZ, MELISANDRA RONDON LARRE, ERICK GUEVARA QUINTANA, JOSHANA LISSETTH PARRA ARAY y ZULLYAN DEL CARMEN RON DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 45.958, 59.078, 92.500, 81.405, 121.175 y 133.526, respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Recibido como ha sido el presente expediente en fecha 03 de Agosto del año 2009, proveniente del Juzgado Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, contentivo de la Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana FRANCIA MARINA FERRER DE LINARES, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-4.080.878, trabajadora asistida por la abogada GRANADA CÓRDOVA, contra el ESTADO BOLÍVAR, por órgano de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR.

Este Tribunal observa que la trabajadora afirma en su escrito de libelo de demanda, que ingresó a prestar sus servicios a la Administración Pública Municipal como Maestra de Aula, en la Escuela Rural, Tipo Unitario, en el Caserío Manamundo, del Municipio Raúl Leonis del Estado Bolívar, adscrita a la extinta Junta Comunal del extinto Municipio Centurión del Estado Bolívar, desde el día 15 de Octubre del año 1972 hasta el 30 de Julio del año 1977, es decir, que prestó servicios de Maestra en el Área Rural, durante un periodo de cinco (5) años.

Prestó seguidamente servicios como Maestra B-1, desde el 01 de Abril del año 1978 hasta el 14 de Abril del año 1984. Luego desde el 15 de Abril del año 1984 hasta el 01 de Mayo del 2000, como Maestra “A”, y finalmente como Docente V, desde la última fecha hasta el 01 de Noviembre del año 2007, cuando le fue comunicado por la Lic. Brizeida Quiñónez, quien desempeñaba el cargo de Secretaria de Educación y Deporte, que mediante Decreto N° 491, de fecha 04 de Abril del 2007, le había sido otorgada su Jubilación a partir del 01 de Noviembre del 2007, y por cuanto considera que sus Prestaciones Sociales no le fueron canceladas de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, al ESTADO BOLÍVAR, por órgano de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la demanda interpuesta, observa este Juzgador que la actora ingresó a prestar sus servicios como Maestra de Aula, luego prestó servicios como Maestra B-1 y finalmente se desempeñó en su último cargo como Docente V, siempre en la Administración Pública.

Al respecto ha establecido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 15 de Noviembre del 2004, caso LUISA MATILDE RODRÍGUEZ DE CASTILLO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, lo siguiente:

“En el presente caso, se intenta una Acción por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Gobernación del Estado Apure ante un Juzgado con competencia en materia laboral por la ciudadana LUISA MATILDE RODRÍGUEZ DE CASTILLO, quien fue Jubilada del cargo de Maestra Tipo B, al servicio del Ejecutivo Regional, según Resolución N° SG-334, de fecha 01 de Diciembre de 1999.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, estableció el criterio, según el cual, el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, en los términos que seguidamente se transcriben:

“el artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:
La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

(Omissis).

(...), es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: Conrado Alfredo Gil Gámez), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, se reitera que:

(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.’

A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público” (Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: Luis Ismael Mendoza Morales).

Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 1983 (caso: Ángela Trejo de Colantoni vs. Ministerio de Educación), según el cual “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación”.

En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: Roque de Jesús Farías Gutiérrez vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual ‘mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.’”

Atendiendo a la doctrina precedentemente señalada y dado que en el presente asunto existe una relación de empleo público estadal, al ser la actora una docente adscrita a la Gobernación del Estado Apure, esta Sala de Casación Social declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la causa, en consecuencia, se declara la nulidad de los fallos de fecha 2 de mayo de 2002 y 3 de marzo de 2004, proferidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, respectivamente”.

DECISIÓN

En tal sentido y en atención al criterio jurisprudencial transcrito, este TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETECIA al Tribunal Superior Contencioso Administrativo en el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, y ordena se envíe hasta ese Tribunal la presente causa, una vez vencidos los cinco (5) días que establece el artículo 69, del Código de Procedimiento Civil, para que las partes soliciten la Regulación de la Competencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA.

LA SECRETARIA DE SALA.,

ABG. MAGLY MAYOL

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA DE SALA.,

ABG. MAGLY MAYOL









ELP/lrr.-