REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2008-000292
PARTE ACTORA: EMIL JOSE CERMEÑO GUERRA, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad número V-15.467.147.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE YOEL MAITA SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 52.086.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO JIMENEZ y RICHARD HERNÁNDEZ CURAPE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 95.689 y 58.749, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar el ciudadano EMIL JOSE CERMEÑO GUERRA, parte actora en la presente causa, asistido por el ciudadano abogado JOSE YOEL MAITA SALAZAR, y el ciudadano abogado FERNANDO JIMENEZ, coapoderado judicial de la parte demandada empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR, C.A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día seis (06) de Abril del año 2009, se dio por concluida la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día quince (15) de Junio del 2009, sin embargo en esta oportunidad se suspende el acto de Juicio, por haber solicitado la parte demandada prueba grafotécnica, por lo cual una vez que conste en autos la resultas de la misma, se llevara a cabo la continuación de la mencionada audiencia, la cual tuvo lugar posteriormente el día seis (6) de Agosto del 2009, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone el ciudadano EMIL JOSE CERMEÑO GUERRA, asistido por el abogado JOSE YOEL MAITA SALAZAR, que ingresó a prestar sus servicios personales en la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR, C.A., desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE CALIDAD, cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., en fecha 21 de Marzo del 2007, en la obra “S/E Barrancas 115/13,8KV; Temblador Pueblo 115/34,5/13,8KV”.
La empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR, C.A., al término de la relación laboral en fecha 30 de Mayo del 2008, no le canceló completo sus derechos laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009.
Por tales motivos y razones acudo ante su competente autoridad para demandar a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR, C.A., para que me pague o a ello sea condenada por el Tribunal, los siguientes conceptos:
Primero: La suma de Bs.F 5.903,80, por concepto de Prestación de Antigüedad, de acuerdo a la cláusula 45, de la Convención Colectiva de Trabajo.
Segundo: La suma de Bs.F 3.660,00, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, cláusula N° 42, de la Convención Colectiva de Trabajo.
Tercero: La suma de Bs.F 630,00, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado.
Cuarto: La suma de Bs.F 3.600,00, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con el artículo 122, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, repetición de lo pagado por Vacaciones no Disfrutadas: Cuando se determine que el trabajador ha violado la prohibición establecida en el artículo 234, de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono para que preste sus servicios y que le haya pagado el salario correspondiente al disfrute vacacional, tendrá derecho a la repetición de lo pagado.
Quinto: La suma de Bs.F 630,00, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con el artículo 122, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, repetición de lo pagado por Vacaciones no Disfrutadas: Cuando se determine que el trabajador ha violado la prohibición establecida en el artículo 234, de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono para que preste sus servicios y que le haya pagado el salario correspondiente al disfrute vacacional, tendrá derecho a la repetición de lo pagado.
Sexto: La suma de Bs.F 5.100,00, por concepto de Utilidades, cláusula N° 43, de la Convención Colectiva de Trabajo.
Séptimo: La suma de Bs.F 880,20, por concepto de Utilidades Fraccionadas.
Octavo: La suma de Bs.F 4.224,10, por concepto de Jornada Extraordinaria de Trabajo y Bono Nocturno, cláusula N° 37, de la Convención Colectiva de Trabajo.
Noveno: La suma de Bs.F 1.320,00, por concepto de Contribución para Útiles Escolares, cláusula N° 18, de la Convención Colectiva de Trabajo.
Décimo: La suma de Bs.F 3.360,00, por concepto de Asistencia Personal y Perfecta, cláusula N° 36, de la Convención Colectiva de Trabajo.
Décimo Primero: La suma de Bs.F 800,00, por concepto de Suministro de Botas y Trajes de Trabajo, cláusula N° 56, de la Convención Colectiva de Trabajo.
Décimo Segundo: La suma de Bs.F 4.440,00, por concepto de Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales, cláusula N° 46, de la Convención Colectiva del Trabajo.
Monto total la suma de Bs.F 34.608,10, menos el anticipo que recibiera por la cantidad de Bs.F 6.190,14, queda una diferencia a mi favor de Bs.F 28.417,96.
Finalmente demando las costas, costos y la indexación monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado FERNANDO JIMENEZ, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la empresa demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera.
Como punto previo, promovió como defensa de mérito la preclusión de los lapsos en relación a los originales de las partidas de nacimientos consignadas por el apoderado del actor, en la audiencia de prolongación de fecha 09 de Diciembre del 2008, la cual pido sean desechadas y no tomadas en cuenta por este digno Juzgador.
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS
Se admite como cierto, que el trabajador comenzó sus labores el 21 de Marzo del 2007 y terminó el 30 de Mayo del 2008, teniendo una estadía laboral de un (01) año y dos (02) meses, en el cargo de SUPERVISOR DE CALIDAD, en la obra “S/E Barrancas 115/13,8KV; Temblador Pueblo 115/34,5/13,8KV”, con un salario mensual de Bs.F 1.800,00.
HECHOS QUE SE NIEGAN Y CONTRADICEN
Que tenía un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., por cuanto su horario según su contrato fue de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., los viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.
Que no se le haya cancelado sus Prestaciones Sociales, por cuanto sí se les pagó las mismas.
Que nuestra representada debió cancelar las Prestaciones del demandante de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009; ya que el demandante al momento de iniciar su relación laboral con nuestro representado, firmó un contrato en el cual establece en la cláusula Quinta del mismo, en su parágrafo único, que por causa de esos beneficios se otorgarán de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. En otro orden de ideas, el trabajador al firmar el contrato también aceptó que era empleado de confianza de mi mandante tal como se encuentra establecido en el texto de la cláusula Tercera del mencionado Contrato de Trabajo.
En tal sentido, rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, por cuanto la relación de trabajo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo y no por el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo como ha quedado planteada la litis, la misma se circunscribe a determinar si los beneficios económicos contentivos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, le son aplicables al actor, o si por el contrario el régimen jurídico aplicable es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.
Promovió la testimonial del ciudadano JOSE IGNACIO QUIÑONES, portador de la cedula de identidad número V-13.335.248, quien no se presentó en la audiencia de Juicio a rendir su testimonio, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se decide.
Promovió Recibo de Cancelación de Prestaciones Sociales (folios 59 y 60), donde se evidencia que al trabajador demandante se le canceló la suma de Bs. 7.540,14, por Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades e Intereses por Fideicomiso, todo calculado de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió copia de Expediente Administrativo del Reclamo efectuado por el trabajador EMIL JOSE CERMEÑO GUERRA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR, C.A., en fecha 09-07-2008, donde se reclama el Cobro de Prestaciones Sociales, por cuanto la empresa pese a ser de la de construcción, lo quería arreglar por la Ley Orgánica del Trabajo; el cual concluyó en fecha 13 de Agosto del 2008, mediante acuerdo entre las partes; se aceptó el ofrecimiento de la empresa de cancelar las Prestaciones Sociales, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, 2 meses de Cesta Ticket y 3 días laborados, solicitándose el cierre del Expediente Administrativo. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento Administrativo Público.
Promovió veintidós (22) Recibos de Pagos (folios 75 al 100), donde se refleja el Salario devengado por el trabajador y demás beneficios económicos que recibía en forma quincenal. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Recibo de Cancelación de Cesta Ticket, correspondiente a los meses de Marzo y Abril (folio 101) y Recibo de Cancelación de tres (3) días laborados del mes de Mayo del año 2008. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió Comprobante de Egreso por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, por la suma de Bs. 7.451,14, debidamente firmado por el actor (folio 50); el mismo fue reproducido por el actor en su escrito de promoción de prueba. Se le asigna el mismo valor probatorio.
Promovió Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo (folio 51), de fecha 13 de Agosto del 2008, del Expediente N° 018-2008-03-0716, el cual fue anexado en copia certificada por el actor en su escrito de promoción de pruebas. Se le asigna el mismo valor probatorio.
Promovió en dos (02) folios útiles (folio 52 y 53), Contrato de Trabajo por Obra Determinada, celebrado entre INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR, C.A. y el ciudadano EMIL JOSE CERMEÑO GUERRA, donde se evidencia en la cláusula Segunda, que el trabajador se obliga a prestar sus servicios en calidad de Supervisor de Calidad, para la ejecución de la obra determinada.
Se establece que los Beneficios Legales que le correspondan al trabajador serán los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, firmado en Ciudad Bolívar, en fecha 21 de Marzo del 2007.
Esta prueba documental fue desconocida en la audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte demandante, alegando que éste contrato no había sido firmado por el actor, ciudadano EMIL JOSE CERMEÑO GUERRA, y en virtud de ello la representación judicial de la parte demandada, solicito la prueba grafotécnica, de las documentales que rielan en los folios 50 y 53, de presente Expediente, designándose como Experto para esta prueba al ciudadano Benito Pérez, quien en fecha 22 de Junio del 2009, presentó su informe donde expuso textualmente: “En base al análisis y observaciones practicadas en el presente estudio técnico pericial, puedo señalar que existe identidad de producción con respecto a cada firma examinada. En definitiva puede concluir que las firmas Dubitadas e Indubitada corresponden a firmas autenticas u espontáneas de la persona identificada como EMIL CERMEÑO”, por lo tanto, se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Recibo de Pago de Cesta Ticket (folio 54), Recibo de Pago de 3 días hábiles de trabajo correspondiente al mes de Mayo (folio 55) y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 56); los tres documentos fueron promovidos por el actor en su escrito de promoción de pruebas, asignándoseles el mismo valor probatorio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose establecido que el tema a decidir por el Juzgador, es si los beneficios económicos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, le corresponden legalmente al trabajador demandante.
En tal sentido se hace necesario, el análisis de la referida Convención. Al respecto la cláusula N° 2, que: “Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44, de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.”
Establece el artículo 43, de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 43: “Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste”.
Y el artículo 44 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 44: “Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor”.
Así las cosas, vemos que el actor indica en su libelo de demanda, que ingresó a prestar sus servicios para la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR, C.A., en fecha 21 de Marzo del 2007, para desempeñar el cargo de SUPERVISOR DE CALIDAD, en la obra “S/E Barrancas 115/13,8KV; Temblador Pueblo 115/34,5/13,8KV”, con una remuneración mensual de Bs. 1.800.000,00, tal como se indica en el contrato de trabajo, que corre a los folios 52 y 53, del presente expediente, el cual en la audiencia de Juicio fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, desconociendo en contenido y firma ésta documental, por lo que la representación judicial de la parte accionada, solicitó prueba de experticia grafotécnica, la cual arrojó como resultado la identidad de las firmas realizadas por el actor, entre el documento de contrato de trabajo y la documental que contiene la firma Indubitada, que corre inserta al folio 50, de presente expediente. Por este motivo, se le asigna valor probatorio en su totalidad a mencionado contrato de trabajo.
Ahora bien, el cargo desempeñado por el demandante no se encuentra reflejado en el tabulador de oficios de la Convención, ni encaja en los supuestos de los artículos 43 y 44, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, no le es aplicable, rigiéndose la relación de trabajo por el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Del cúmulo probatorio existente en autos, se evidencia que la empresa demandada canceló al trabajador sus Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar; por lo que se considera improcedente el reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano EMIL JOSE CERMEÑO GUERRA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR, C.A., ambas partes identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas, por no devengar el actor más de tres (03) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los diez (10) día del mes de Agosto del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. EVENCIO LUNA PALMA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAGLY MAYOL
Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAGLY MAYOL
ELP/lrr.
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