REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
(SEDE CIUDAD BOLIVAR)
CIUDAD BOLIVAR, 06 De AGOSTO DEL 2009.
199 Y 150
ASUNTO FP02-L-2009-000275
RESOLUCIÓN Nº: PJ0672009000091
Leído y analizado el escrito libelar de la presente acción, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa lo hace previa las siguientes consideraciones.
El sistema laboral actual responde al mandato del artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual ordena que en todos los procedimientos jurisdiccionales deberá privar la oralidad, la brevedad, la celeridad e inmediatez entre otros principios, empero la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando en toda la etapa del proceso el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso de las partes en conflictos.
Lo anteriormente expuesto guarda relación con ciertas omisiones y vicios del cual adolece la demanda presentada, por lo tanto no reúne los requisitos exigidos por los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón ésta para no admitirla como lo señala el artículo 124 ejusdem, y , al respecto éste operador de la justicia laboral observa los siguientes:
1.- Que el profesional del derecho Abogado AELEJANDRO CASTILLO VASQUEZ, apoderado de los accionantes demanda a la sociedad mercantil denominada “ECO+LOGICO, C.A “y solidariamente a las sociedades “CARTON DE VENEZUELA C.A” Y “ REFORETADORA DOS REFORDOS, C.A”; y, no determina con claridad ni explica la relación existente entre las empresas demandadas solidariamente con la obligada principal.
2.- Así mismo , al referirse a los CONCEPTOS RECLAMADOS POR LOS TRABAJADORES, el apoderado de los demandantes sólo determina y precisa el monto total que resulta de todos los años de servicio, debiendo discriminar cada uno de los conceptos demandados por día, mes de cada año laborado y reclamado en el escrito libelar según sea el caso . Es decir en el caso de reclamar antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe discriminar cada uno de los años de servicios laborados y así sucesivamente con respecto a las vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras y bono de alimentación. ASI SE DECIDE
En definitiva, éste Juez Sustanciador se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las atribuciones y facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a los demandantes procedan a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes de haber sido notificado, so pena de inadmisibilidad y de perención. ASI SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que se practique lo ordenado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ.
ABG. OSWALDO A. GONZALEZ. LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES A.
OAG-
|