REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 13 de Agosto del 2009
199º Y 150º
Vista y analizada la diligencia presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDÓN, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.110, de este domicilio, en fecha 10 de Agosto de 2009, en la cual solicita Medida de preventiva de embargo de conformidad con el Artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la Demandada hasta por el monto que el Tribunal considere prudente para asegurar las resultas del juicio. Solicita igualmente con carácter supletorio y/o complementario, en el supuesto de ser negada dicha medida, se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por una Casa, Galpones y Oficinas construidas sobre una parcela de terreno de 4.400 M2, ubicada en la Calle Columbo Silva de esta Ciudad.
Así las cosas, en atención a lo antes expuesto éste operador de justicia se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa éste Juzgado que la Parte Actora consignó anexo a su Diligencia marcado “A”, Copia simple de un CONVENIO TRANSACCIONAL, HOMOLOGADO en SENTENCIA Nº PJ0182008000817, por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 06 de Noviembre de 2008, con motivo del Asunto Nº FP02-F-2008-000101, entre los ciudadano TERESA DE JESÚS NÚÑEZ DE MOSQUERA, JACQUELINE MARÍA MOSQUERA NÚÑEZ, TERESA DE JESÚS MOSQUERA NÚÑEZ Y RAMÓN MANUEL MOSQUERA NÚÑEZ, Parte Demandada, por una parte y por la otra, el ciudadano CLAUDIO ZAMORA FERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.779, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN RAFAEL MOSQUERA MARCIALES, Parte Actora en el Asunto referido.
Al respecto de lo antes expuesto, éste operador de justicia encuentra que, el mencionado CONVENIO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO, versa sobre un juicio de sucesión y en el mismo no se determina que la Empresa TRANSPORTE DE CARGA VIGO C.A., demandada en el presente Asunto sea parte de dicha sucesión y, en consecuencia no se evidencia que la misma sea propietaria del inmueble que, para cuya venta fue autorizada la SUCESIÓN DE MOSQUERA PIÑERO JOSÉ, por el SENIAT, según copia simple marcada “B”, de fecha 20 de Marzo de 2009, anexada a la Diligencia que ocupa a éste Juzgado.
SEGUNDO: Así mismo, consignó el Apoderado del Actor CERTIFICADO DE SOLVENCIA NÚMERO 20471, de fecha 30 de Abril de 1.996, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES CIUDADA BOLÍVAR, a nombre del ciudadano VALDIVIESO OTAOLA JUAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 62.157, instrumento éste que igualmente no permite inferir que la demandada esté vinculada al DERECHO INMOBILIARIO a que hace referencia el citado CERTIFICADO DE SOLVENCIA. Así mismo presentó copia simple de un documento de Venta pura y simple registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 23 de Mayo de 1.996, anotado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre; tal documento no prueba que la Demandada, Empresa TRANSPORTE DE CARGA VIGO C.A., haya adquirido el inmueble objeto de dicha venta, pues la misma fue realizada entre el ciudadano JUAN VALDIVIESO OTAOLA (Vendedor) y JOSÉ MOSQUERA PIÑERO (Comprador).
A tenor de lo antes expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, considera que no están llenos los extremos legales que permita determinar la existencia del fomus bonis iuris y el periculum in mora, que harían posible otorgar las Medidas Preventivas solicitadas, en consecuencia las niega por no darse los supuestos pautados por el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes pasan a firmar: siendo las Dos de la Tarde del día Trece de Agosto de 2009.-
EL JUEZ,
ABG. HOOVER JOSÉ QUINTERO
LA SECRETARIA;
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES ÁVILEZ
H.Q.
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