REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)

ASUNTO: FP02-L-2009-000051


Nº DE RESOLUCIÓN: PJ0682009000074



ANTECEDENTES

En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2009, los ciudadano MIGUEL BORGES Y ÁNGEL CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.335.970 y 12.185.512, respectivamente, con el carácter de Secretario General y Secretario de Reclamo y Trabajo, respectivamente, del Sindicato de Profesionales Técnicos y Empleados de la Industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar (SIPTEINCONST), asistidos por el profesional del Derecho BLADIMIR RAFAEL MARTÍNEZ RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.638, y actuando como representantes del ciudadano LEÓN MATEO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.340.583, presentaron Escrito de Demanda contra la Firma Mercantil PERSOL, C.A., con Número de RIF. J-31176434-8, domiciliada en el Centro Comercial Caura, Piso 1, Oficina 13, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar.

En fecha 11 de Febrero De 2009, éste Juzgado bajo otra Dirección y no de quien suscribe, ADMITIO la Demanda con las consecuencias de Ley.

En fecha 04 de Junio de 2009, quien se suscribe se AVOCA como Juez al conocimiento de la presente Causa ordenando las respectivas Notificaciones del Demandante y de la Demandada.

EN fecha 11 de Febrero de 2009, éste Juzgado remite EXHORTO relacionado con la presente Demanda por Calificación de Despido, al JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

En fecha 28 de Mayo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz, recibió el EXHORTO referido, al cual se le asignó el Número FP11-C-2009-000115.

En Fecha 01 de Junio de 2009, le correspondió conocer del EXHORTO en mención al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, y ordenó practicar la Notificación de la Empresa PERSOL, C.A. (folio 44)

El día 11 de Junio de 2009, fue debidamente Notificada la Empresa PERSOL, C.A., dejándose constancia de la misma por parte del Alguacil ciudadano JHOANN MORA, el día 15 de Junio de 2009 (folio 48).

El día 18 de Junio de 2009, el Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, remitió a éste Juzgado el EXHORTO con sus resultas (folio 51).

El día 21 de Julio de 2009, éste Juzgado recibió el EXHORTO y sus resultas.

El día 06 de Agosto de 2009, la Secretaria de Sala ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ, dejó expresa constancia de la actuación realizada por e Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, relativa al EXHORTO para la Notificación de la Empresa PERSOL, C.A.

El día 11 de Agosto de 2009, el ciudadano MAURICIO INFANTE B, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.560, con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa PERSOL, C.A. Parte Demandada en el presente Asunto, presentó escrito mediante el cual consigna copia fotostática simple del documento Poder que lo acredita para dicha actuación, y alega la falta de cualidad y de la ilegitimidad de las personas que acudieron como representantes legales del ciudadano Rafael León Mateo, razón por la cual solicita la nulidad de la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS tal y como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 211 y 212 ejusdem. Así mismo alega la INCOMPETENCIA DE LA VÍA JURISDICCIONAL para conocer del presente Asunto, y en consecuencia solicita que éste Tribunal deseche definitivamente el presente procedimiento.


Así las cosas, en el día de hoy 14 de Agosto de 2009, revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, éste Juzgado estando dentro de la oportunidad procesal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, en los términos y orden siguiente:

PRIMERO: Con relación al pedimento de nulidad de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, planteada en la Diligencia que hoy ocupa, se destaca que el Artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su encabezado y Literal d) preceptúa que: “Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos” (Subrayado del Tribunal)

Y en completa correlación con el citado Artículo 408, establece el Artículo 47 de la Ley Adjetiva Laboral que:
“Las Partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a la actas del presente asunto, éste operador de justicia observa que:

• No consta en el Expediente ni documento de Poder Especial o Poder Apud-acta, que acredite a los ciudadanos MIGUEL BORGES Y ÁNGEL CRUZ, ya identificados, la representación legal, del ciudadano LEÓN MATEO RAFEL, igualmente identificado, ni de éste otorgado al profesional del derecho BLADIMIR RAFEL MARTÍNEZ RIVAS, quien asistió a los presentante del libelo de Demanda que hoy ocupa a éste Juzgado, circunstancia esta que colide con lo preceptuado por las normas sustantivas y adjetivas antes citadas.
• En atención a lo expuesto por los presentantes del libelo de Demando, en el sentido de alegar que actúan con el carácter que les acredita el ARTÍCULO SEGUNDO, Capítulo I DE LA ASOCIACIÓN Y SUS FINES de los Estatutos del Sindicato de Profesionales Técnicos y Empleados de la Industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar (SIPTEINCONST), el Tribunal observa que, además de advertir que el referido Artículo no confiere tal acreditación alegada por los presentantes de la Demanda, que las normas contenidas en los Estatutos de los Sindicatos no pueden relajar las Normas Legales que se reconocen instrumentos de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento.


• Se constata igualmente que, al folio 04 de las actas del Expediente, riela copia simple de un documento PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE, otorgado por el ciudadano MIGUEL BORGES, en su condición de Secretario General del ya mencionado SINDICATO, a los profesionales del derecho BLADIMIR RAFEL MARTÍNEZ RIVAS DANNYS ENRIQUE ROBLES, para que en nombre de la organización sindical actúen y ejerzan la representación la misma. Es de advertir que tal Poder sólo constituye acreditación para representar legal y judicialmente a la organización tanto en vía administrativa como judicial, con lo cual es obvio colegir que, no atribuye cualidad ni legitimidad para actuar en nombre y representación del ciudadano LEÓN MATEO RAFAEL, razón por la cual, tal instrumento no tiene valor alguno para efecto del presente Asunto.


SEGUNDO: Éste operador de justicia observa que, dada la ausencia de requisitos indispensables para la validez del juicio como es la cualidad, y la legitimación procesal como capacidad para postular conforme a la Norma Adjetiva Laboral, el Tribunal no debió admitir dicha Demanda, a fin de evitar dilaciones indebidas que van en menoscabo de los derechos demandados.

En atención a lo anterior, el Código de Procedimiento Civil establece en su Artículo 136, lo siguiente:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”

Y por su parte, el Artículo 4 de la Ley de Abogados establece que: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.

El Código Civil, reconoce en su Artículo 1.684, lo siguiente:

“El mandato es un contrato es un mandato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.” (Cursibas del Tribunal)


MOTIVACIÓN


De conformidad con los Artículos 46 y 47 de la Ley Adjetiva Laboral, 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, 136 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 4 de la Ley de Abogados y 1.684 del Código Civil, forzosamente éste operador de justicia laboral del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Demanda. Y ASÍ SE DECIDE. Con relación a la IMCOMPETENCIA DE LA VÍA JURISDICCIONAL para conocer del presente Asunto, éste Juzgado lo desecha en virtud de DECLARARSE LA INADMISIBLIDAD, siendo inoficioso ir ala revisión de dicho planteamiento. Y ASÍ SE DECIDE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los Catorce (14) días del mes Agosto de del dos mil nueve (2009). Siendo las Tres y Cuarenta y Cinco de la Tarde (03:45 p.m.) AÑOS: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.

EL JUEZ,
ABG. HOOVER QUINTERO


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES ÁVILEZ
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las Tres y Cuarenta y Cinco de la Tarde (03:45 p.m.).

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES ÁVILEZ
H.Q./mvch


Nº DE RESOLUCIÓN: PJ068200974


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)

ASUNTO: FP02-L-2009-000260


Nº DE RESOLUCIÓN: PJ068200974



ANTECEDENTES

En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2009, los ciudadano MIGUEL BORGES Y ÁNGEL CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.335.970 y 12.185.512, respectivamente, con el carácter de Secretario General y Secretario de Reclamo y Trabajo, respectivamente, del Sindicato de Profesionales Técnicos y Empleados de la Industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar (SIPTEINCONST) xxx, asistidos por el profesional del Derecho BLADIMIR RAFAEL MARTÍNEZ RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.638, y actuando como representantes del ciudadano LEÓN MATEO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.340.583, presentaron Escrito de Demanda contra la Firma Mercantil PERSOL, C.A., con Número de RIF. J-31176434-8, domiciliada en el Centro Comercial Caura, Piso 1, Oficina 13, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar.

En fecha 11 de Febrero De 2009, éste Juzgado bajo otra Dirección y no de quien suscribe, ADMITIO la Demanda con las consecuencias de Ley.

En fecha 04 de Junio de 2009, quien se suscribe se AVOCA como Juez al conocimiento de la presente Causa ordenando las respectivas Notificaciones del Demandante y de la Demandada.

EN fecha 11 de Febrero de 2009, éste Juzgado remite EXHORTO relacionado con la presente Demanda por Calificación de Despido, al JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

En fecha 28 de Mayo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz, recibió el EXHORTO referido, al cual se le asignó el Número FP11-C-2009-000115.

En Fecha 01 de Junio de 2009, le correspondió conocer del EXHORTO en mención al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, y ordenó practicar la Notificación de la Empresa PERSOL, C.A. (folio 44)

El día 11 de Junio de 2009, fue debidamente Notificada la Empresa PERSOL, C.A., dejándose constancia de la misma por parte del Alguacil ciudadano JHOANN MORA, el día 15 de Junio de 2009 (folio 48).

El día 18 de Junio de 2009, el Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, remitió a éste Juzgado el EXHORTO con sus resultas (folio 51).

El día 21 de Julio de 2009, éste Juzgado recibió el EXHORTO y sus resultas.

El día 06 de Agosto de 2009, la Secretaria de Sala ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ, dejó expresa constancia de la actuación realizada por e Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, relativa al EXHORTO para la Notificación de la Empresa PERSOL, C.A.

El día 11 de Agosto de 2009, el ciudadano MAURICIO INFANTE B, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.560, con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa PERSOL, C.A. Parte Demandada en el presente Asunto, presentó escrito mediante el cual consigna copia fotostática simple del documento Poder que lo acredita para dicha actuación, y alega la falta de cualidad y de la ilegitimidad de las personas que acudieron como representantes legales del ciudadano Rafael León Mateo, razón por la cual solicita la nulidad de la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS tal y como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 211 y 212 ejusdem. Así mismo alega la INCOMPETENCIA DE LA VÍA JURISDICCIONAL para conocer del presente Asunto, y en consecuencia solicita que éste Tribunal deseche definitivamente el presente procedimiento.


Así las cosas, en el día de hoy 14 de Agosto de 2009, revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, éste Juzgado estando dentro de la oportunidad procesal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, en los términos y orden siguiente:

PRIMERO: Con relación al pedimento de nulidad de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, planteada en la Diligencia que hoy ocupa, se destaca que el Artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su encabezado y Literal d) preceptúa que: “Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos” (Subrayado del Tribunal)

Y en completa correlación con el citado Artículo 408, establece el Artículo 47 de la Ley Adjetiva Laboral que:
“Las Partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a la actas del presente asunto, éste operador de justicia observa que:

• No consta en el Expediente ni documento de Poder Especial o Poder Apud-acta, que acredite a los ciudadanos MIGUEL BORGES Y ÁNGEL CRUZ, ya identificados, la representación legal, del ciudadano LEÓN MATEO RAFEL, igualmente identificado, ni de éste otorgado al profesional del derecho BLADIMIR RAFEL MARTÍNEZ RIVAS, quien asistió a los presentante del libelo de Demanda que hoy ocupa a éste Juzgado, circunstancia esta que colide con lo preceptuado por las normas sustantivas y adjetivas antes citadas.
• En atención a lo expuesto por los presentantes del libelo de Demando, en el sentido de alegar que actúan con el carácter que les acredita el ARTÍCULO SEGUNDO, Capítulo I DE LA ASOCIACIÓN Y SUS FINES de los Estatutos del Sindicato de Profesionales Técnicos y Empleados de la Industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar (SIPTEINCONST), el Tribunal observa que, además de advertir que el referido Artículo no confiere tal acreditación alegada por los presentantes de la Demanda, que las normas contenidas en los Estatutos de los Sindicatos no pueden relajar las Normas Legales que se reconocen instrumentos de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento.


• Se constata igualmente que, al folio 04 de las actas del Expediente, riela copia simple de un documento PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE, otorgado por el ciudadano MIGUEL BORGES, en su condición de Secretario General del ya mencionado SINDICATO, a los profesionales del derecho BLADIMIR RAFEL MARTÍNEZ RIVAS DANNYS ENRIQUE ROBLES, para que en nombre de la organización sindical actúen y ejerzan la representación la misma. Es de advertir que tal Poder sólo constituye acreditación para representar legal y judicialmente a la organización tanto en vía administrativa como judicial, con lo cual es obvio colegir que, no atribuye cualidad ni legitimidad para actuar en nombre y representación del ciudadano LEÓN MATEO RAFAEL, razón por la cual, tal instrumento no tiene valor alguno para efecto del presente Asunto.


SEGUNDO: Éste operador de justicia observa que, dada la ausencia de requisitos indispensables para la validez del juicio como es la cualidad, y la legitimación procesal como capacidad para postular conforme a la Norma Adjetiva Laboral, el Tribunal no debió admitir dicha Demanda, a fin de evitar dilaciones indebidas que van en menoscabo de los derechos demandados.

En atención a lo anterior, el Código de Procedimiento Civil establece en su Artículo 136, lo siguiente:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”

Y por su parte, el Artículo 4 de la Ley de Abogados establece que: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.

El Código Civil, reconoce en su Artículo 1.684, lo siguiente:

“El mandato es un contrato es un mandato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.” (Cursibas del Tribunal)


MOTIVACIÓN


De conformidad con los Artículos 46 y 47 de la Ley Adjetiva Laboral, 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, 136 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 4 de la Ley de Abogados y 1.684 del Código Civil, forzosamente éste operador de justicia laboral del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Demanda. Y ASÍ SE DECIDE. Con relación a la IMCOMPETENCIA DE LA VÍA JURISDICCIONAL para conocer del presente Asunto, éste Juzgado lo desecha en virtud de DECLARARSE LA INADMISIBLIDAD, siendo inoficioso ir ala revisión de dicho planteamiento. Y ASÍ SE DECIDE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los Catorce (14) días del mes Agosto de del dos mil nueve (2009). Siendo las Tres y Cuarenta y Cinco de la Tarde (03:45 p.m.) AÑOS: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.

EL JUEZ,
ABG. HOOVER QUINTERO


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES ÁVILEZ
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las Tres y Cuarenta y Cinco de la Tarde (03:45 p.m.).

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES ÁVILEZ
H. Q./mvch


Nº DE RESOLUCIÓN: PJ068200974