REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, 3 de Agosto de 2009
199° y 150°
Resolución Nº: PJ0692009000107
ASUNTO: FP02-L-2009-000247
Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
Uno de los objetivos más relevantes para la reforma del proceso laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Es así, que la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa, adicionalmente esos detalles permiten al Sustanciador o Sustanciadora
determinar su competencia.
Esto porque la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tenemos jurisdicción, pero no todos competencia para conocer de un determinado asunto, es decir que puede ser incompetente para conocer aquello que no le es atribuido; en el caso de marras por razón de la materia es menester determinar a través de la forma en que se originaron y desarrollaron las relaciones laborales, ya que según su naturaleza y las disposiciones legales que la regulan se establece si le es dada la facultad a este Tribunal de conocer sobre la presente causa.
La información requerida por esta Sustanciadora obecede a que en el Escrito Libelar ciertamente la parte accionante manifiesta que ingresaron a prestar servicio en forma personal e ininterrumpida para el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, obviando informar a este Tribunal la forma de ingreso a la administración si se efectuó a través de concurso o si son parte del personal contratado, siendo este detalle fundamental para determinar si es a esta Instancia laboral a quien corresponde el conocimiento de la causa. Por otra parte, señalan que no han podido hacer efectivo el cobro total de las prestaciones sociales, pero no explican los motivos por lo cuales han sido infructuosas todas las gestiones judiciales y extrajudiciales para que le sean reconocidos y honrados los derechos y beneficios de las demandantes, si se han establecido lapsos para efectuar los pagos respectivos, en consecuencia este Tribunal insta a la parte accionante integrado por el litisconsocio activo y representado judicialmente por el profesional del derecho MANUEL GONZALEZ, informen sobre lo aquí expuesto, ya que la ausencia de estos datos encuadran en el incumpliendo de los extremos legales establecidos el ordinal 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En definitiva, este Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ;
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA ESTHER REYES
OV/meri
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