REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ CINCO (05) DE AGOSTO DE 2009
Años: 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-209-000651

PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.348.369.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano KARIMER FUENTES, Abogado Procurador de trabajadores, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 113.973.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL RORAIMA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (18/05/09), el ciudadano LUIS MILLAN, Abogado Procurador de trabajadores, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 112.910, en nombre y representación de la ciudadana GLADYS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.348.369, interpone formal demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL RORAIMA, C.A., alegando lo siguiente:

• Que en fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (15/01/2008), su mandante comenzó a prestar servicios personales para la demandada de autos, desempeñando el cargo de CAMARERA.
• Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (29/08/08).
• Que la relación de trabajo duró siete (7) meses y catorce (14) días.
• Que el horario de trabajo estaba comprendido entre las 7:30 am a 12:00 m, y desde 2:00 pm a 5:30 pm, con un día libre a la semana.
• Que su representada devengaba un salario mensual de BOLÍVARES NOVECIENTOS (BS. 900,00).

En razón a lo expresado demanda los siguientes conceptos:
• Prestación de antigüedad, demanda la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (BS. 636,67).
• Diferencia de prestación de antigüedad, demanda la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BÓLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 795,75).
• Interese sobre prestaciones sociales, demanda la cantidad de TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 30,57).
• VACACIONES FRACCIONADAS, demanda la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 262,50).
• Bono vacacional fraccionado, demanda la cantidad de CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (BS.122, 40).
• Utilidades fraccionadas, demanda la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS.
• Indemnización por despido injustificado, demanda la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (BS. 954,90).
• Por indemnización sustitutiva de preaviso, demanda la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (BS. 954,90).

Por todo lo que antecede demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL RORAIMA, C.A por la cantidad total de CUATRO MIL VEINTE BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.020,19).

Distribuida la presente demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien la admite en fecha 21/05/09. Así las cosas, ese Tribunal Sustanciador ordena el emplazamiento de la demandada mediante Cartel de Notificación, para lo cual se ordena librar una Comisión al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chein, a objeto de practicar la notificación de la demandada, los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 am. al décimo (10º) día hábil siguiente, luego de la constancia en autos de la resulta de la Comisión de notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Del mismo modo, se evidencia al folio treinta y seis (36) del expediente, auto mediante el cual el Tribunal Sustanciador agrega resulta de comisión de notificación e informa a las partes que a partir de esa fecha (14/07/09) exclusive comienza a computarse el término de distancia mas los diez (10) para la comparecencia a la Audiencia
Preliminar.

Así las cosas, mediante sorteo Público Manual realizado en fecha 30/07/09 por las Coordinaciones Judicial y de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, el expediente es distribuido a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz , según Acta Nº 122, que cursa a los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) del expediente. De tal manera que se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio treinta y nueve (39) del expediente, en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana: KARIMER FUENTES, Abogada Procuradora de trabajadores, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 113.973, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana GLADYS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.348.369, según se desprende de instrumento poder que riela al los folios catorce (14) y quince (15) del expediente; del mismo modo, se dejó constancia expresa de la incomparecencia de la Parte Demandada, SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL RORAIMA, C.A., quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la Presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo dentro de los cinco día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora en acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Del texto trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece la Sentencia N° 1300 de fecha 15/10/04 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra establece:

“(…)1°) Si la inc
omparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

En mérito a lo antes expuesto, aun tratándose de una admisión de hechos, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente así como también las pruebas aportadas por el accionante, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados; por cuanto es deber de quien sentencia, constatar que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos, en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, en acatamiento a la Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, Expediente AA60-S-2005-001037 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ.

No obstante, a lo expresado, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien no le está permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la valoración y el análisis de esos medios probatorios, éste debe efectuar una revisión de los mismos, a los efectos de poder verificar si la acción intentada por el demandante es ilegal o contraria a derecho, por haber reclamado algún beneficio que ya le fue satisfecho, por ejemplo.

En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la demandante en la audiencia preliminar, así como también las que pudieran constar en el expediente:

i.) Riela a los a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del expediente original y copia de constancia de trabajo, promovida por la accionante en la instalación de la Audiencia Preliminar, en la misma se evidencia la prestación del servicio, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante, documental que emana de la demandada, Constancia esta que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.-

ii.) Observa esta juzgadora que riela al folio cuarenta y cuatro (44) del presente Expediente, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” Puerto Ordaz-Estado Bolívar, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), que constituye un Documento Administrativo mediante la cual se evidencia que previo a la interposición de la presente demanda, se intentó resolver esta controversia por vía administrativa, acta esta que el Tribunal también aprecia. Y así se Decide.-

Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

HECHOS ADMITIDOS
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar detalladamente todos los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar. De esta verificación, se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) La ciudadana GLADYS MUÑOZ, comenzó a prestar servicios para la demandada Sociedad Mercantil HOTEL RORAIMA, C.A., en fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (15/01/08), hasta el quince (15) de agosto de dos mil ocho (15/08/08), según constancia de trabajo incorporada por la demandada de autos en la instalación de la Audiencia Preliminar. 2) La terminación de la relación de trabajo fue despidió Injustificado. 3) La ciudadana GLADYS MUÑOZ, se desempeñaba como Camarera para la sociedad mercantil HOTEL RORAIMA, C.A. 4) La ciudadana GLADYS MUÑOZ, para el momento que fue despedida en forma injustificada, percibía como salario mensual la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 900,00); es decir, un SALARIO DIARIO de TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30,00). 5) La ciudadana GLADYS MUÑOZ, desde que inició a prestar servicios para la demandada, cumplió un horario de trabajo de lunes a domingo con un día libre, de 7:30 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 5:30 pm, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo que existió entre las partes, el tiempo de servicio de la demandante, el cargo que desempeñaba, que prestaba servicios en un horario de de lunes a domingo con un día libre, la forma de terminación de la relación de trabajo y el Salario mensual de NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 900,00); es decir, un SALARIO DIARIO de TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30,00), es por lo que, la Sociedad Mercantil HOTEL RORAIMA, C.A. adeuda al Accionante por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los siguientes conceptos laborales:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA

De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde el quince (15) de enero de 2008, hasta el quince (15) de agosto de 2008, tal como se evidencia de constancia de trabajo promovida por la demandante, trascurrieron siete (07) meses, lapso a computar para el cálculo de todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda; en tal sentido y de conformidad con lo tipificado en el encabezamiento del artículo 108 y su parágrafo primero, literal “c” (Prestación Complementaria) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada a cantidad de cuarenta y cinco (45) días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, el cual resulta de sumar el salario diario devengado en cada mes, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional; todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la demandada por prestación de antigüedad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 09/100 CENTIMOS (Bs. 1.350,09). Así se Decide.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Prestación Tasa Total
Mes Mensual Diario Utilid. Bono Integral x Mensual Acumulada % Intereses
Devengado Vac. Diario Mes
Ene-08 700.000,00 23.333,33 0,97 0,45 23.334,76 0 0,00 0,00 24,14 0,00
Feb-08 700.000,00 23.333,33 0,97 0,45 23.334,76 0 0,00 0,00 22,68 0,00
Mar-08 700.000,00 23.333,33 0,97 0,45 23.334,76 0 0,00 0,00 22,24 0,00
Abr-08 700.000,00 23.333,33 0,97 0,45 23.334,76 0 0,00 0,00 22,62 0,00
May-08 900.000,00 30.000,00 1,25 0,58 30.001,83 5 150.009,17 150.009,17 24,00 3.000,18
Jun-08 900.000,00 30.000,00 1,25 0,58 30.001,83 5 150.009,17 300.018,33 22,38 5.595,34
Jul-08 900.000,00 30.000,00 1,25 0,58 30.001,83 5 150.009,17 450.027,50 23,47 8.801,79
Ago-08 900.000,00 30.000,00 1,25 0,58 30.001,83 5 150.009,17 600.036,67 22,83 11.415,70
TOTALES 20 600.036,67 600.036,67 28.813,01


PRESTACIÓN ACUMULADA 600,04
PREST. COMPLEMENTARIA (25 DÍAS X Bs. 30.001,83) 750,05
SUB-TOTAL 1.350,09
INTERESES 28,81
TOTAL PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD 1.378,90

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Con respecto a este concepto, de conformidad con el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración las tasas del Banco Central de Venezuela para este concepto, las cuales fueron tomadas de la página web: www.bcv.org.ve/, y por cuanto la relación laboral se inició en fecha quince (15) de enero de 2008 y finalizó el quince (15) de agosto de 2008, trascurrieron siete (07) meses, la reclamada debe cancelar por este beneficio desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad, la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 25,96). Así se Decide.
VACACIONES FRACCIONADAS

Con respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración que el periodo laborado fue de siete (07) meses, le corresponde al demandante por vacaciones fraccionadas, la cantidad de 8,75 días (15/12*7), a razón del salario normal de Bs. 30,00 devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 262,50). Así se Decide.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Con respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama bono vacacional fraccionado y tomando en consideración que el periodo laborado fue de siete (07) meses, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante por bono vacacional fraccionado, la cantidad de 4,08 días (7/12*7), a razón del salario normal de Bs. 30,00 devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 122,40). Así se Decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Con respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama las utilidades fraccionadas, y tomando en consideración que el periodo laborado fue de siete (07) meses, es por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante por este concepto, la cantidad de 8,75 días (15/12*7), a razón del salario diario de Bs. 30,00 devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 262,50). Así se Decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En virtud de la actitud contumaz de la demandada en no comparecer a la Audiencia Preliminar, quedó como admitido la terminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido injustificado, motivo por el cual y conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, la demandada deberá cancelarle al accionante 30 días, a razón del Salario Integral de Bs. 30,00, el cual comparte este Tribunal, por lo que da como resultado la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900,00). Así se Decide.-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Por este concepto y a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”, corresponde al Trabajador 30 días a razón de su Salario Integral de Bs. 30,00, el cual comparte este Tribunal, por lo que da como resultado la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900,00). Así se Decide.-

De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades, la empresa demandada, Sociedad Mercantil HOTEL RORAIMA, C.A., deberá cancelar a la ciudadana GLADYS MUÑOZ, antes identificada, la cantidad total de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (Bs. 3.824,26). ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda intentada por la la ciudadana GLADYS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.348.369, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL RORAIMA, C.A., y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (Bs. 3.824,26), por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos, desde la interposición de la demanda, es decir, desde el dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (18/05/2009), hasta la fecha efectiva del pago.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Se Condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 2, 5, 6, 11, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil nueve (05/08/2009), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIANNY GONZALEZ