REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diez de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000319
ASUNTO : FP11-L-2009-000319




SENTENCIA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO GUZMÁN ROMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urb. Rafael Caldera, casa N° 4321, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y titular de la cédula de identidad N° V-9.905.779.-

APODERADAS JUDICIALES: CARMEN AURORA DRAEGERT CAPRIATA y MARÍA ELISA GONZÁLEZ FLORES, Abogadas en el ejercicio, inscritas en I.P.S.A. bajo el N° 125.758 y 125.510, respectivamente.-

DEMANDADA: CENTRO HÍPICO GUAYANA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 16 de Mayo de 1.997, quedando anotada bajo el N° 1.592, Tomo A-20.-

APODERADO JUDICIAL: ABELARDO VAHLIS, abogado en el ejercicio, inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 109.974.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



En fecha 11 de Marzo de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la Abogada CARMEN AURORA DRAEGERT CAPRIATA inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 125.758, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMÁN ROMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urb. Rafael Caldera, casa N° 4321, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y titular de la cédula de identidad N° V-9.905.779, a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a la Empresa CENTRO HÍPICO GUAYANA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 16 de Mayo de 1.997, quedando anotada bajo el N° 1.592, Tomo A-20.- Correspondiendo al tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 18 de Marzo de 2.009. Por sorteo de distribución de fecha 15 de Mayo del año 2009, correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 16 de Junio de 2009 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, ordenando incorporar las pruebas promovidas por las partes y verificándose el acto de litis contestación, en fecha 25 de Julio de 2009.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 03 de Agosto de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega que en fecha 01 de Octubre de 2004, ingresó a prestar servicios en la empresa CENTRO HIPICO GUAYANA, C.A., relación que duro hasta el día 14 de Abril de 2.008, fecha en la cual presentó renuncia al cargo que venia desempeñando, siendo el mismo de Rematador, generándose en consecuencia una Antigüedad de 3 años, 6 meses y 16 días, siendo su ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 1.200,00.
Por otra parte señala que al momento de presentar su renuncia, no le fueron canceladas las Prestaciones Sociales a las cuales tenía derecho, razón por la cual acudió ante la Sub-inspectoría del Trabajo a los fines de interponer formal reclamo, aceptando la empresa adeudar las Prestaciones Sociales, pero solo por el lapso de 3 meses y 11 días, en tal sentido fue infructuosa las operaciones realizadas ante dicho Organismo.
Así mismo señala que la empresa de forma fraudulenta le hacía firmar unas hojas de liquidación en blanco, bajo la amenaza que en caso de no firmar no seguiría laborando, habiendo sido firmadas estas en diciembre de 2.005, por Bs. 600,00; diciembre 2.006 por Bs. 900,00; y la última en diciembre de 2007 por Bs. 1.200,00.
Finalmente señala los conceptos y montos reclamados por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, las cuales ascienden a Bs. 6.101,88, además de reclamar lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria, detallada dicha cantidad de la siguiente manera:
Prestación de Antigüedad acumulada, Bs. 5.752,99
Intereses acumulados, Bs. 1.093,37
Utilidades vencidas y fraccionadas, Bs. 1.131,30
Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, Bs. 2.024,22

Todo lo cual resulta la cantidad de Bs. 10.001,88, cantidad esta a la cual se le deduce, Bs. 1.200,00 por concepto de preaviso omitido, y Bs. 2.700,00 por concepto de adelantos recibido, resultando en consecuencia la cantidad reclamada, la cual asciende a Bs. 6.101,88.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos que admite:

La relación laboral pero difiriendo con el actor con relación a la fecha de ingreso, por cuanto sostiene que la misma inicio el 03 de Enero de 2.008; por otra parte admite la fecha de egreso, y la causa de culminación de la relación laboral.

Hechos que Niega, rechaza y contradice:

1.- Que el actor haya ingresado el 01 de Octubre de 2.004, señalando como fecha cierta de ingreso el 03 de enero de 2008.
2.- El cargo desempeñado alegado por el actor, señalando que éste se desempeñó como ayudante de cocina.
3.- El salario mensual, señalado por el actor en su escrito libelar, señalando que el mismo ascendía a Bs. 614,70.
4.- Que haya hecho firmar al actor hojas de liquidaciones en blanco, en los años señalados, por cuanto en dichas fechas no laboraba para ella.
5.- Finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, fundamentando tal negativa primeramente el hecho de no haber laborado el actor el tiempo alegado y segundo por haber cancelado lo correspondiente a las Prestaciones Sociales generadas durante el tiempo que duro la relación laboral, el cual fue de 3 meses y 11 días.
III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Diferencias de Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la Empresa demandada en virtud de no haber cancelado las mismas, sino únicamente haber realizado anticipos o adelantos; y la pretensión de la parte demandada es alegar que no adeuda cantidad alguna, por cuanto sostiene que el actor no laboró el tiempo señalado, sino 3 meses y 11 días, además del hecho de haber cancelado las Prestaciones generadas durante dicho lapso, sobre la base del salario devengado, el cual sostiene no es el señalado por el actor en su escrito libelar.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la controversia en la presente causa se basa en determinar la duración real del tiempo de servicio prestado, para de esa forma determinar la procedencia o no de las diferencias reclamadas, en virtud que la negativa de la demandada se centra en señalar que el tiempo de duración de la relación laboral no es el señalado por el actor; por otra parte se deberá determinar el salario realmente devengado por cuanto sostiene la demandada que el actor devengaba un salario distinto al señalado en el escrito libelar, lo cual al haber la Empresa admitido la relación laboral únicamente por los 3 meses y 11 días, le corresponde a ella demostrar todo lo referente al ámbito laboral durante ese período; por otra parte al haber negado la existencia de relación durante el tiempo restante reclamado por el actor, es por lo que el actor conserva la carga de la prueba, debiendo en consecuencia demostrar siquiera la prestación del servicio durante ese tiempo a los fines de hacer nacer la presunción laboral que otorga la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia .-

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que como directora del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba; y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

1. Pruebas de la parte demandante:
Documentales: 1.- Solicitud de Reclamo, interpuesto ante la Sub-inspectoría de Trabajo con sede en San Félix, en fecha 22 de Abril de 2.008, el cual riela al folio 53 del expediente, constituyendo el mismo un documento público con carácter administrativo, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en Sentencias N° 1001 y 209 de fechas 08-06-06 y 21-06-00, respectivamente emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose el reclamo que hiciere el actor ante la Sub-inspectoría de Trabajo con sede en San Félix, en fecha 22 de Abril de 2.008, con motivo del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde se señala como sueldo la cantidad de Bs. 614,80; y 2.- Acta levantada en la Sub-inspectoría de Trabajo con sede en San Félix, en fecha 30 de Abril de 2.008, correspondiente al expediente signado con el N° 074-2008-03-00275, suscrita entre las partes, la cual riela al folio 52 del expediente, constituyendo la mismo un documento público con carácter administrativo, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en Sentencias N° 1001 y 209 de fechas 08-06-06 y 21-06-00, respectivamente emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose que en la referida fecha comparecieron ante dicho organismo las partes involucradas en el presente juicio, consignando la demandada liquidación de Prestaciones Sociales por el período comprendido entre el 03-01-08 y 14-04-08.
Testimoniales: se promovieron como testigos los ciudadanos YORAMA CEILIA ROMERO, RUSBEL ISMAEL BRICEÑO CAMARGO y MARÍA INMACULADA DOS RAMOS, dejando constancia el tribunal de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, razón por la cual no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.
Exhibición: se solicito la exhibición de: Recibos de pago de adelantos de Prestaciones Sociales a favor del actor correspondiente a los meses de diciembre de los años 2004, 2005, 2006 y 2007; y Original de Hoja de Liquidación presentada en la Sub-inspectoría de Trabajo con sede en San Félix, en fecha 30 de Abril de 2.008, dejando constancia el tribunal que la demandada no exhibió los referidos recibos de pago de adelantos de Prestaciones Sociales a favor del actor correspondiente a los meses de diciembre de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, por cuanto sostiene que únicamente se vinculo con el actor o mantuvo una relación laboral con el actor durante el tiempo comprendido del 03-01-08 al 14-04-08, razón por la cual no existen los referidos recibos de pagos, señalando al respecto esta Juzgadora que habiéndole correspondido al actor demostrar la relación laboral o siquiera la prestación del servicio durante el referido tiempo y no habiendo podido demostrarla, es por lo que no puede exigírsele a la demandada la exhibición de documentales correspondientes a un período distinto al admitido por ella, en consecuencia no puede esta Juzgadora aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la demandada por la no exhibición, y tener como ciertos los datos afirmados, en razón de lo antes expuesto; por otra parte con relación a la exhibición de Original de Hoja de Liquidación presentada en la Sub-inspectoría de Trabajo con sede en San Félix, en fecha 30 de Abril de 2.008, señala la demandada que la misma consta en el expediente y riela al folio 57, verificándolo así el tribunal, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, evidenciándose el pago de las Prestaciones Sociales generadas durante el período comprendido entre el 03-01-08 al 14-04-08, las cuales ascendieron a la cantidad de Bs. 692,31.



2.- Pruebas de la parte demandada:

Documentales: 1.- Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 14 de Abril de 2.008, la cual riela al folio 57 del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el articulo 1358 del Código Civil, dejando constancia el tribunal que la misma ya fue debidamente analizada y valorada, dándose por reproducido en este acto dicho análisis.
Testimoniales: se promovieron como testigos los ciudadanos CESAR RAMON BACADARE, JUAN CARLOS CRUZ GONZÁLEZ y ROSARIO DEL VALLE FANEITE, dejando constancia el tribunal que se tomo declaración a los ciudadanos CESAR RAMON BACADARE y ROSARIO DEL VALLE FANEITE, quienes fueron contestes en afirmar que conocían al actor y tener conocimiento que el mismo laboró en la Empresa demandada a partir de enero del año 2.008, hasta el mes de marzo de 2008 aproximadamente, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la relación laboral que unió al actor con la demandada fue en el año 2.00, tal como lo alegó la demandada en su escrito de contestación .

Por otra parte se deja constancia que el tribunal haciendo uso de las facultades conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomo declaración al actor ciudadano José Francisco Guzmán, quien manifestó al tribunal que la firma y las huellas que aparecen en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales es suya, sin embargo manifiesta que la misma fue firmada en blanco por cuanto había laborado para la Empresa demandada desde el año 2.004, y que esta los diciembre de cada año le entregaba una cantidad de dinero por Prestaciones Sociales, señalando esta Juzgadora al respecto que los dichos afirmados por el actor tanto en su escrito libelar como en las deposiciones realizadas en la Audiencia de Juicio, en modo alguno fueron demostrados por el actor.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es SIN LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:
Habiendo quedado como limites de la controversia en la presente causa la determinación de la duración real del tiempo de servicio prestado, para de esa forma determinar la procedencia o no de las diferencias reclamadas, en virtud que la negativa de la demandada se centró en señalar que el tiempo de duración de la relación laboral no fue el señalado por el actor en su libelo de demanda; así como la determinación del salario realmente devengado por cuanto sostuvo la demandada que el actor devengó un salario distinto al señalado en el escrito libelar, hechos estos que al haber la Empresa admitido la relación laboral únicamente por los 3 meses y 11 días, le corresponde a ella demostrar sus dichos; por otra parte dejo establecido el tribunal que al haber negado la demandada la existencia de relación durante el tiempo restante reclamado por el actor, es por lo que éste conservó la carga de la prueba, debiendo en consecuencia demostrar siquiera la prestación del servicio durante ese tiempo a los fines de hacer nacer la presunción laboral que otorga la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia .-
En tal sentido con relación al tiempo real de duración de la relación laboral que unió al actor con la demandada, constató este tribunal que el mismo fue el alegado por la demandada en su escrito de contestación, ya que debió el actor y no lo hizo demostrar siquiera la prestación del servicio a los fines de hacer nacer a su favor la presunción de laboralidad, y por cuanto de las probanzas cursantes en autos no consta prueba alguna de donde se pueda inferir que hubo una relación superior a la reconocida por la demandada es por lo que este tribunal concluye que el tiempo real de duración de la relación laboral que unió al actor con la demandada fue de 3 meses y 11 días.
En este orden de ideas, considera necesario esta Juzgadora señalar lo dispuesto en Sentencia N° 48 de fecha 15-03-00, caso María Antonia Velasco Avellaneda contra la Empresa Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual textualmente señaló:
“En criterio de esta Sala, las normas de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no excluyen la existencia de la relación laboral, y en cuanto a la demostración de esta relación, en virtud de la presunción legal, basta que el actor demuestre la prestación personal de servicios para que se presuma la existencia de dicha relación, con todas sus características, tales como la subordinación y la existencia de un salario, cuyo quantum puede ser establecido por una experticia complementaria del fallo, siendo carga del demandado alegar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la subordinación, o la existencia de un salario...”

Por otra parte con relación al salario realmente devengado por el actor, señala esta Juzgadora que de las probanzas cursantes en autos, específicamente de la solicitud de reclamo consignada y promovida por el actor se evidencio que este tal como lo sostiene la demandada devengaba el salario mínimo nacional decretado, en tal sentido es falso el salario señalado por el actor en su escrito libelar, en tal sentido al observar esta Juzgadora que la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales se realizo sobre la base del salario mínimo nacional decretado, es por lo que concluye que no existe diferencia alguna por dicho concepto a favor del actor.

En este orden de ideas y visto lo anteriormente expuesto, es por lo que declara el Tribunal que no existe diferencia alguna por concepto de Prestaciones Sociales, ya que dichas diferencias se fundamentaron en el hecho de señalar un tiempo superior al admitido por la demandada, así como en señalar un salario superior al admitido igualmente por la demandada, en tal sentido al haber resuelto el tribunal dichos puntos y al encontrar que son ciertos los dichos de la demandada, es por lo que declara SIN LUGAR la presente demanda.-

VI
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO GUZMAN, en contra de la Empresa CENTRO HIPICO GUAYANA, C.A.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 78, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1358 y 1363 del Código Civil.-


Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

YANIRA MARTINEZ MENDOZA




LA SECRETARIA DE SALA,
MARVELYS PINTO

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50a.m).

LA SECRETARIA DE SALA,
MARVELYS PINTO




YMMM/10-08-09
FP11-L-2009-000319.-