REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Once (11) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001315
ASUNTO : FP11-L-2008-001315
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN JOSÉ REQUENA ROSAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.185.164.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, RACHID RICARDO HASSANI, NANCY RAMOS y JOSÉ ALBERTO CORONADO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 132.382, 35.713, 120.620 y 134.012 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil REMIS, C.A., cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 3, Tomo A Nº 25, en fecha 11 de abril de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos TEODORO RODRÍGUEZ MORALES, THEO RODRÍGUEZ BERMUDEZ y FELIX RODRÍGUEZ BERMUDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.382, 103.655 y 103.651 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
En fecha 14 de agosto de 2008, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.382, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ REQUENA ROSAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.185.164, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en contra de la Sociedad mercantil REMIS, C.A., correspondiéndole al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 16 de septiembre de 2008 le dio entrada y el día 18 del mismo mes y año la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado prestó servicios bajo relación de dependencia laboral a tiempo indeterminado en la Sociedad Mercantil REMIS, C.A., desempeñando el cargo de Chofer, asignado a la agencia de Puerto Ordaz (Estado Bolívar), devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 800,00, más Comisiones que percibía quincenalmente denominados por la empresa como Incentivos, los cuales no le eran reflejadas en los listines de pago; siendo que dicha relación terminó por despido injustificado en fecha 09/05/2008, ya que, sin razón alguna o causa que lo justifique, la referida empresa puso fin a la relación de trabajo, sin ni siquiera notificarlo, y lo que es más grave aún, sin cancelarle sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que por ley le corresponde. Computando un tiempo efectivo de Un (01) año, Dos (2) meses y Veintisiete (27) días.
Las funciones como Chofer del hoy demandante de autos, consistía en trasladar a través de un servicio ejecutivo de taxis, a trabajadores y clientes que, por instrucciones de REMIS, C.A., se le impartían, lo que comprendía traslados dentro y fuera del perímetro de la ciudad, a cualquier hora del día y de la noche, cabe destacar que esta empresa tiene sus operaciones en varios punto de la ciudad, siendo el más importante la oficina que existe dentro de las instalaciones de SIDOR. Cumpliendo una jornada de trabajo desde tempranas horas del día desde las 7:00 a.m., (sino tenía tareas asignadas del día anterior) si tenía tareas asignadas debía regresar a las 5:00 a.m. cumplida la tarea, debía permanecer en las instalaciones de SIDOR a esperar la asignación de tareas, igualmente estos llegan regularmente y salía con tareas asignadas, y por cada tarea cumplida debía retornar a las instalaciones de SIDOR hasta cumplir con el horario hasta las 7:00 p.m., posteriormente debía reunirse con el Administrador para recibir instrucciones. Dentro del sistema de trabajo que implementaba la empresa, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ REQUENA ROSAL, una vez al mes permanecía de guardia por una semana completa de lunes a domingo, la cual consistía en ingresar a SIDOR a la 10:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., descansaba una (1) hora, ingresaba nuevamente a SIDOR a las 3:00 p.m. hasta las 11 p.m.
Es por ello que a pesar de los innumerables reclamos extrajudiciales realizados al patrono, y en razón de que han sido negativas e infructuosas todas las diligencias tendientes a dicha cancelación, sin que hasta la presente fecha al trabajador se le haya tales pagos por la terminación de la relación de trabajo que le corresponden, es por lo se demanda a la empresa REMIS, C.A., a fin de que sea condenada a pagar los siguientes conceptos: Incidencias de Comisiones en días de Descansos, Incidencias de Comisiones en días Feriados, Horas Extras Laboradas y no Pagadas, Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional no Cancelado, Utilidades, e Indemnización, dando como resultado una cantidad total a pagar de Veintinueve Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 29.125,20), siendo que dichos conceptos se desprenden de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de su Reglamento.
En fecha 09 de octubre de 2008, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación Judicial de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de mayo de 2009, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes, a los fines de que dichas pruebas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN: Que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ REQUENA ROSAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.185.164, fue nuestro trabajador desde el 09 de agosto de 2007 hasta el 21 de noviembre de 2007; y que desempeñó el cargo de Chofer, para nuestra representada, laborando un tiempo de tres (3) meses y doce (12) días.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegados por el demandante en su escrito libelar.
Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expediente es asignado informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha 12 de junio de 2009 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
El de junio de 2009, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Cinco (05) de agosto de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la misma dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos JOSÉ A. CORONADO G. y JOSE G. ASCANIO O., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.012 y 132.382, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano FRANKLIN JOSÉ REQUENA ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.185.164, de este domicilio, parte actora en la presente causa; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa REMIS, C. A, parte accionada, quien no compareció, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario. Seguidamente, esta sentenciadora informó a las partes presentes, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo de la audiencia, al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…
En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportadas por las partes.
Sentado lo anterior este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa a apreciar las pruebas en su conjunto aportadas por la parte accionada y los actores, y se realiza en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Constancia de Trabajo de fecha 23/10/2007, emanada de la empresa REMIS, C. A, marcada A, cursante al folio 62, mediante la cual se evidencia
en dicha instrumental, que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ REQUENA ROSA, prestó sus servicios para la referida empresa desde el 12/02/2007, desempeñando el cargo de Conductor Ejecutivo, devengando un salario mensual de Bs. 614,87, y un incentivo de Bs. 1.800,00.
1.2.- Comprobante de egreso, marcado, B, cursante al folio 63, a través del cual se constata el pago de incentivo correspondiente al 10/09/2007 hasta el 16/09/2007.
1.3.- Carnet de identificación del ciudadano FRANKLIN REQUENA, marcado M, cursante al folio 67, mediante el cual se evidencia que el mismo fue emitido por la empresa SIDOR, C. A; sin embargo prestaba servicios para la empresa REMIS, C. A, REMIS, C. A.
1.4.- Recibo de pago, marcado C, cursante al folio 68, mediante el cual se evidencia que para el periodo 10/08/2007 AL 15/08/2007, el actor devengó la cantidad de Bs. 102,46.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Carta de Retiro, marcada A, cursante al folio 88, mediante la cual se constata, que fue emitida en fecha 21/11/2007 presuntamente por el ciudadano FRANKLIN REQUENA, dirigida a la empresa REMIS, C. A, en la cual manifiesta que prestaba servicios para la antes señalada empleadora desde el 09/08/2007, sin embargo la fecha de ingreso expresada en dicha carta no se corresponde con la señalada en la Constancia de Trabajo emanada de la empresa, así como tampoco coincide la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que el actor mantuvo con la accionada, en consecuencia, esta sentenciadora, aplicando el principio
Indubio Pro Operario aprecia la prueba contentiva de la Constancia de Trabajo, por ser la que más favorece al trabajador, y no la carta de retiro.
1.2.- Constancia de pago de prestaciones sociales, marcada B, y Planilla de Pago de Prestaciones Sociales, cursantes a los folios 89 y 90, en la cual
se constata que la accionada pagó al actor la suma de Bs. 481,69, cuyos conceptos derivados de la relación de trabajo, y monto cancelado, fueron computados en base a un tiempo de servicio de 3 meses y 12 días, existiendo en consecuencia una diferencia, a favor del accionante, ya que el tiempo de servicio correspondiente era de 1 año, 2 meses y 27 días.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS.
En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la apreciación de las pruebas se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ REQUENA prestó sus servicios para la empresa REMIS, C. A, desde el 12/08/2007 hasta el 09/05/2008, teniendo en consecuencia un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 27 días, 2) Que el actor se desempeñaba en el cargo de Conductor Ejecutivo, devengaba un salario mensual de Bs. 614,87, y un incentivo de Bs. 1.800,00 mensuales, es decir, tenia un salario normal de Bs. 80,49, y un salario integral de Bs. 85,4, y no devengó las comisiones señaladas en su libelo de demanda, por cuanto no demostró que las haya percibido. 3) Que la terminación de la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada se terminó con motivo de un despido injustificado, y no con motivo de un retiro, en consecuencia se le adeudan las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Que se le adeudan los conceptos de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, y diferencias de antigüedad, diferencia de vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional fraccionado, y diferencia de utilidades fraccionadas, ya que no se computo en su totalidad el tiempo de servicio que realmente laboró el actor para la reclamada, es decir, 1 año, 2 meses y 27 días.
DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.
La representación judicial de la parte actora realizó en su libelo de demanda, reclamación que versa sobre una incidencia de las comisiones alegadas por el accionante de haberla percibido durante la vigencia de la relación de trabajo en el pago del día de descanso (domingo), y por concepto de incidencia de las comisiones en el pago del día feriado, no
obstante observa esta juzgadora, que el actor solo se limitó a realizar un señalamiento de cantidades de dinero sin consignar elemento probatorio alguno, que evidenciara, que ciertamente el accionante percibió dichas comisiones, solo se evidencia de los autos, mediante la constancia de trabajo consignada por el accionante, que devengó un incentivo mensual de Bs. 1.800,00, por lo que al haberlo señalado la reclamada, esta juzgadora concluye que los cálculos realizados para el pago de los días de descanso y días feriados, llevaban incluido dicho incentivo indicado por la accionada en dicha instrumental, en consecuencia, esta sentenciadora declara Improcedente tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, la representación judicial de la parte accionante efectúo en su libelo de demanda reclamación de Horas Extras. Ahora bien, ha sostenido la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las horas extras lo siguiente:…Para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas, cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados.. Sentencia del 13/05/2008, CASO C. E Morantes y Otros contra Festejos Mar, C. A. No obstante, por cuanto no se evidencia de las actas procesales cursantes en el expediente que la parte actora haya cumplido con lo requerimientos señalados en la sentencia anteriormente señalada, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora declara Improcedente el reclamo realizado por el actor contentivo de Horas Extras laboradas y no pagadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DISPOSITIVA.
En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ REQUENA ROSAL en contra de la empresa REMIS, C. A, ambas partes ya identificadas, en consecuencia se condena a la reclamada a pagar los siguientes montos y conceptos:
1) La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.697,00) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 55 días (correspondientes a 45 días del año, y 10 de los 2 meses) por Bs. 85,4 contentivo del salario integral tenido por admitido.
2) La suma de MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 1.207,35) por concepto de vacaciones no disfrutadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 15 días por Bs. 80,49 salario normal tenido por admitido.
3) El monto de QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 563,43) por concepto de bono vacacional vencido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 7 días por Bs. 80,49 salario normal tenido por admitido.
4) La cantidad de MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 1.207,35) por concepto de utilidades no pagadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 15 días por Bs. 80,49 salario normal tenido por admitido.
5) La suma de DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON 22/100 (Bs. 201,22) por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 2,5 días por Bs. 80,49 salario normal tenido por admitido.
6) La cantidad de NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 93,36) por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 1,16 días por Bs. 80,49 salario normal tenido por admitido.
7) El monto de DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON 22/100 (Bs. 201,22) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 2,5 días por Bs. 80,49 salario normal tenido por admitido.
8) La suma de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.562,00) por concepto de indemnización con motivo de despido injustificado, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 85,4 contentivo del salario integral tenido por admitido.
9) La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.843,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo establecido en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 45 días por Bs. 85,4 contentivo del salario integral tenido por admitido.
10) Se ordena la designación de un experto contable, a los fines que realice cálculo sobre los intereses de las prestaciones sociales, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La suma de los montos anteriormente señalados arrojan la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 14.575,93) de los cuales se deduce el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 481,69),
monto que le fue pagado por la empresa al accionante, debiendo en consecuencia la reclamada pagar al actor la cantidad de CATORCE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 14.094,24) contentiva dicha suma de la Diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.
En cuanto a los intereses de mora y la indexación sobre los montos acordados, los mismos se tramitarán, a tenor de lo establecido en sentencia de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C. A.,on ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Media (03:30) de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA.
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