ASUNTO: FP02-V-2008-001939.

RESOLUCIÓN N° PJ0212009000794

“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: ADOLFO RAFAEL DOMINGUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 12.186.533.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ANDRES GEOMAR MANZANO GALITO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.530.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: YUSMERY KATIUSCA BONALDE VILLEGAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.188.279, en su carácter de representante legal del niño SEBASTIAN ADOLFO DOMINGUEZ BONALDE, venezolano y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LILIAN VIDALITA EULACIO ODREMAN Y ANIBAL JOSE TOVAR RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.102 y 128.746, respectivamente..
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2008-001939.

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial del ciudadano ADOLFO RAFAEL DOMINGUEZ HURTADO, interpuso ante este tribunal demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana YUSMERY KATIUSCA BONALDE VILLEGAS, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2008, se admitió la solicitud presentada y se ordenó la citación de la ciudadana YUSMERY KATIUSCA BONALDE VILLEGAS, en su carácter de representante legal del niño SEBASTIAN ADOLFO DOMINGUEZ BONALDE, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.3. En fecha 24 de Noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil CAMPOS SILVA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.4. En fecha 05 de Febrero de 2009, la ciudadana YUSMERY KATIUSCA BONALDE VILLEGAS, presentó diligencia confiriendo poder Apud- Acta a los abogados LILIAN VIDALITA EULACIO ODREMAN Y ANIBAL JOSE TOVAR RODRIGUEZ, quedando citada tácitamente de conformidad con el artículo 216 del código de procedimiento civil..
1.5. DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 10 de Febrero de 2009, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 10:00 a.m. para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que únicamente la parte demandante acudió al acto conciliatorio, por lo cual se ordenó oír o recibir las excepciones o defensas de cualquier naturaleza.
La parte demandada dio contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del niño SEBASTIAN ADOLFO DOMINGUEZ BONALDE, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453, 523 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.2. Que la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de manutención se fundamenta en el artículo 523 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
La parte demandante promovió: 1) Copia fotostática de constancia de inscripción suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Colegio Privado San Germán, correspondiente al niño SEBASTIAN ADOLFO DOMINGUEZ BONALDE, (folio 19). 2) Copia certificada de la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2007, correspondiente al expediente Nro. FP02-V-2007-001008, del Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, (folios 20 al 23); 3) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ADOLFO RAFAEL DOMINGUEZ HURTADO y SORIMAR TRINIDAD URBANO MACIAS, (folio 24); 4) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño ADOLFO MANUEL DOMINGUEZ URBANO, (folio 25).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alega la parte actora que para mediados de la segunda quincena del mes de Noviembre del año 2007, ofertó ante el Juzgado Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una Fijación voluntaria de alimentos, a favor de su hijo SEBASTIAN ADOLFO DOMINGUEZ BONALDE, que actualmente cuenta con seis años de edad, y quien se encuentra representado legalmente por su madre la ciudadana YUSMERY KATIUSCA BONALDE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.188.279, en donde mediante un acto conciliatorio o acuerdo entre las partes homologado por el Juez, se fijaron nueve cláusulas judiciales, previa orientaciones dadas por el Juez de Sala, de los montos en dinero a la Fijación Voluntaria de alimentos, de depositar de manera consecutiva y mensual todos los montos oferidos en las Cláusulas judiciales establecidas en el acto de homologación entre las partes, en la cuenta de ahorros No. 0008-0003-13-0003925512, girada contra el Banco Guayana, C.A. a nombre de su hijo, la cual es movilizable por la madre representante legal del mismo.
Que una vez llegado a la homologación mediante el acto conciliatorio entre las partes en ese referido asunto FP02-V-2007-001008, y cumpliendo con todos y cada uno de los conceptos establecidos en las cláusulas judiciales y como prueba de ello consignó mediante copias simples los bauches de los depósitos hechos en la cuenta antes referida del Banco Guayana, donde sigue y mantiene al día la fijación voluntaria de alimentos y los demás beneficios.
Que de igual forma demuestra ante este Despacho que ha venido cumpliendo con la obligación escolar y sus gastos de manera total que incluyen el costo de su inscripción y el pago de sus mensualidades, que así lo demuestra con la constancia de inscripción del Colegio Privado San Germán.
Que una vez dictada la sentencia definitiva por el Tribunal Segundo de Protección en el procedimiento de fijación voluntaria de alimentos, intentada por el ciudadano ADOLFO RAFAEL DOMINGUEZ HURTADO, en su carácter de padre a favor de su menor hijo SEBASTIAN ADOLFO DOMINGUEZ BONALDE, donde las partes fijaron como obligación alimentaria el equivalente en porcentaje a un CIEN POR CIENTO de un salario mínimo nacional, que serán pagados en forma mensual y consecutiva.
Que por tal motivo y de manera de aportar los nuevos hechos que demuestran la modificación de los supuestos legales donde se destaca una nueva carga sobrevenida, una nueva familia la cual mantiene y tiene a su cargo, que así lo demuestra con la consignación del acta de matrimonio civil No. 173, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la ciudadana SORIMAR TRINIDAD URBANO MACIAS, marcada con la letra “F”, que de igual forma consignó al presente instrumento legal el acta de nacimiento identificada con el No. 179, folio 179, libro II, de su nuevo hijo de nombre ADOLFO MANUEL, que actualmente tiene seis años de edad, marcada con la letra “G”.
Que por todo lo antes expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demandó a la ciudadana YUSMERY KATIUSCA BONALDE VILLEGAS, en su carácter de representante legal del niño SEBASTIAN ADOLFO DOMINGUEZ BONALDE, para que conviniera en disminuir el monto de la obligación de manutención convenido por las partes mediante el establecimiento de un nuevo monto o en su defecto sea establecido por el Tribunal, solicitando la Revisión de dicho convenimiento, debido a la nueva carga familiar del demandante.

Por su parte las apoderadas judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda donde:
HECHOS RECHAZADOS Y NEGADOS.
Rechazaron, contradijeron y negaron en nombre de su representado la presente demanda intentada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho alegados, por considerarla temeraria en cuanto a que el solicitante ADOLFO RAFAEL DOMINGUEZ HURTADO, en su calidad de parte y hoy accionante, ha dejado de cumplir cabalmente con la fijación de obligación de manutención, debidamente homologada por el Tribunal segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, correspondiente al expediente No. FP02-V-2007-001008.
Negaron, rechazaron y condijeron que el accionante cumpla con el bono vacacional correctamente, que de la observación de los medios probatorios anteriormente señalados correspondientes a la libreta de ahorros, se demuestra que el ciudadano ADOLFO RAFAEL DOMINGUEZ HURTADO, no está cumpliendo con lo establecido en la cláusula quinta de convenimiento homologado por cuanto no ha depositado oportunamente el TREINTA POR CIENTO del bono vacacional.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante de manera responsable y oportuna cumpla en la forma como quedó establecido en el convenimiento con el pago de las mensualidades del colegio de su hijo por cuanto en reiteradas oportunidades su representada ha recibido comunicaciones del colegio por motivos de morosidad, que su representada tuvo que inscribir a su hijo sufragando ella los gastos de inscripción para el período escolar 2008-2009, porque el accionante no lo había hecho oportunidad.
Negaron, rechazaron y contradijeron, los señalamientos realizados por el accionante en lo relativo a que sus ingresos no le alcanzan para subsistir a él y su nueva familia.
Que es oportuno señalar que si bien la obligación alimentaria o de manutención es conjunta, lo cual no niegan, rechazan los señalamiento que tratan de expresar que el padre es el que satisface y cubre únicamente con las necesidades del niño, que se permiten recordar que la capacidad del obligado hoy accionante es mayor que el de su representada, tal como se evidencia de las constancias de trabajo que el mismo acompañó a su solicitud de revisión, siendo menor el ingreso de su representada, que ella cumple sin queja alguna con la manutención de su hijo.

2.4. HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se realizó el convenimiento objeto de revisión fueron modificados para disminuir el monto de la obligación de manutención que había sido fijado, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y negados por la parte demandada en la contestación de la demanda.

2.5. El objeto de la pretensión es la disminución del monto de la obligación de manutención establecido por los ciudadanos ADOLFO RAFAEL DOMINGUEZ HURTADO y YUSMERY KATIUSCA BONALDE VILLEGAS, en favor del niño SEBASTIAN ADOLFO DOMINGUEZ BONALDE, en el convenimiento (transacción) realizado en fecha 21 de Noviembre de 2007, y homologado por el Juez Segundo de Protección en la misma fecha 21 de Noviembre de 2007, mediante la fijación de un nuevo monto a favor del beneficiario SEBASTIAN ADOLFO DOMINGUEZ BONALDE, debido a la nueva carga familiar que tiene el ciudadano ADOLFO RAFAEL DOMINGUEZ HURTADO, la cual está constituida por su esposa SORIMAR TRINIDAD URBANO MACIAS y por la persona y del niño ADOLFO MANUEL DOMINGUEZ URBANO de 06 años de edad, que disminuyen los ingresos del padre obligado, al tener que cumplir imperativamente con esa nueva obligación de manutención.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente al establecido en el convenimiento (transacción) que se pretende revisar, el cual fue realizado por los ciudadanos ADOLFO RAFAEL DOMINGUEZ HURTADO y YUSMERY KATIUSCA BONALDE VILLEGAS.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandante y la parte demandada, y si el beneficiario de la obligación de manutención fijada en el convenimiento (transacción) objeto de revisión, ha alcanzado o no la mayoridad y padece deficiencias físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.

2.6. Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de su hijo que no haya alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o de la niña, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
En consecuencia, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad y pretenda demostrar la obligación de manutención del padre o de la madre, debe probar como condición necesaria, además del vínculo paterno filial con el obligado, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados o que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento.
En consecuencia, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad y pretenda demostrar la obligación de manutención del padre o de la madre, debe probar como condición necesaria, además del vínculo paterno filial con el obligado, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados o que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento.
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no se hubiere fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, o se hubiese convenido por las partes y homologado por el Tribunal, se pretenda aumentarlo o disminuirlo, solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia de obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme o establecido el convenimiento realizado por las partes y homologado judicialmente, objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o revisión del monto de la Fijación de Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias del mismo.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado de manutención.

2.6. Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención o responsabilidad de Crianza, está previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aplica actualmente mientras no hayan entrado en vigencia las normas procesales prevista en la reforma de dicha ley, que establece:

“ARTÍCULO 523: Revisión de la decisión.
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (negrita del tribunal).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 523, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme, bien porque transcurrió el lapso previsto en el artículo 522 ejusdem, para interponer el recurso de apelación, sin que se hubiese interpuesto o habiéndose ejercido, la sentencia fue confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior, por lo cual, pensar lo contrario, y asumir que pudiera solicitarse la revisión de una sentencia sobre obligación de manutención o responsabilidad de Crianza dictada en un determinado juicio, antes de que haya recaído contra él sentencia definitiva, o habiéndose decidido, la misma no haya quedado definitivamente firme, porque esté pendiente el recurso de apelación, (cuando la sentencia, por ejemplo, haya salido fuera de lapso y no se hayan notificado a las partes, debiendo notificarse a las partes y al fiscal para que comience a contarse el lapso de apelación y la causa pueda quedar definitivamente firme) sería concebir el comienzo de un procedimiento sobre otro no concluido de manera definitiva, sujeto a recursos, lo cual violaría el debido proceso y al derecho a la defensa.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza son muchísimos, sin embargo, el juzgador considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior de la niña, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en ese capítulo, es decir, se siga del procedimiento especial de manutención o responsabilidad de Crianza, previsto en los artículos 511 y siguientes de la citada ley.
2.7. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.7.1. Del análisis de la Copia certificada Copia certificada de la partida de nacimiento del niño SEBASTIAN ADOLFO DOMINGUEZ BONALDE, (folio 10), se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del solicitante respecto de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) Y ASÍ SE DECLARA.
2.7.2. Del análisis de la Copia certificada de la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2007, correspondiente al expediente Nro. FP02-V-2007-001008, del Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, (folios 20 al 23); donde se pretendía probar la existencia de un Convenimiento realizado por los ciudadanos ADOLFO RAFAEL DOMINGUEZ HURTADO y YUSMERY KATIUSCA BONALDE VILLEGAS, en donde fijaron el monto de la obligación de manutención a favor del niño SEBASTIAN ADOLFO DOMINGUEZ BONALDE, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
2.7.2. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño ADOLFO MANUEL DOMINGUEZ URBANO, (folio 25), donde pretendía probar el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano ADOLFO RAFAEL DOMINGUEZ HURTADO y la nueva carga familiar del obligado, este Tribunal observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por lo cual, este tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, las aprecia con el valor que les da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del citado Código, considerando que los hechos que se pretendía probar se demuestra a través de ella.
En tal sentido, se observa que el niño mencionado no fue tomado en consideración por las partes para la fecha en que el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial homologó el convenimiento realizado por los ciudadanos ADOLFO RAFAEL DOMINGUEZ HURTADO y YUSMERY KATIUSCA BONALDE VILLEGAS en fecha 21 de Noviembre de 2007, en el expediente No. FP02-V-2007-001008, razón por la cual, a juicio de este Tribunal, los supuestos conforme a los cuales el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial homologó tal convenimiento quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención, a raíz de la nueva carga familiar, que disminuyen sus ingresos devengados, al tener que cumplir imperativamente con la obligación de manutención de sus prenombrados hijos ADOLFO MANUEL DOMINGUEZ URBANO, tal como quedó demostrado plenamente en dichas partidas. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la nueva carga familiar del demandante ADOLFO RAFAEL DOMINGUEZ HURTADO. Y ASÍ SE DECLARA.
2.7.3. Del análisis de la Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ADOLFO RAFAEL DOMINGUEZ HURTADO y SORIMAR TRINIDAD URBANO MACIAS, (folio 24), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por lo cual, este tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del citado Código, considerando que los hechos que se pretendía probar se demuestran a través de ella.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la nueva carga familiar del demandante ADOLFO RAFAEL DOMINGUEZ HURTADO. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 21 de Noviembre de 2007, los ciudadanos ADOLFO RAFAEL DOMINGUEZ HURTADO y YUSMERY KATIUSCA BONALDE VILLEGAS, realizaron un convenimiento (transacción) de obligación de manutención, a favor del niño SEBASTIAN ADOLFO DOMINGUEZ BONALDE, el cual fue homologado por Juez Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en la misma fecha 21 de Noviembre de 2007, en virtud del Procedimiento de Obligación de Manutención que había sido iniciado por la ciudadana YUSMERY KATIUSCA BONALDE VILLEGAS, en su carácter de madre y representante legal del niño SEBASTIAN ADOLFO DOMINGUEZ BONALDE en contra del ciudadano ADOLFO RAFAEL DOMINGUEZ HURTADO. Que en dicho convenimiento, las partes establecieron como Obligación de Manutención los siguientes montos: 1) El CIEN POR CIENTO (100%) de un salario mínimo en forma mensual y consecutiva que equivalía a SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790). 2) El CIENTO SESENTA Y DOS PUNTO DOS POR CIENTO (162.2%) de un salario mínimo que equivalía a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, pagaderos en el mes de Agosto. 3) El DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PUNTO NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (243.98%) de un salario mínimo que equivalía a UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para gastos decembrinos en el mes de Diciembre. 4) El TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de bono vacacional. 5) En cuanto al beneficio de juguetes el oferente se lo entregará a la madre o le autorizara su entrega ante la empresa, como mejor convenga a las partes, sea en especie o en dinero. 6) En cuanto a los gastos escolares que incluyen costo de inscripción y mensualidades, el oferente se compromete a costearlos en su totalidad. 7) El oferente dejó constancia de que el beneficiario está incluido en el beneficio de la póliza de salud H.C.M. y se compromete a entregar personalmente a la madre copia de cédula y carnet o tarjeta de clave respectiva, o en su defecto autorizar su entrega por ante la empresa, cuya póliza cubre gastos médicos. 8) El padre se comprometió a depositar todos los montos antes referidos en la cuenta de ahorros Nº 0008-0003-13-0003925512, girada contra el Banco Guayana C.A., a nombre del niño y movilizable por la representante legal del mismo, para controlar y comprobar el cumplimiento del pago de la obligación fijada por ellos en ese acto, con la copia certificada del acta de convenimiento de Obligación de Manutención homologado por el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Noviembre de 2007 (folios 20 al 22), valorada anteriormente.
Que el ciudadano ADOLFO RAFAEL DOMINGUEZ HURTADO, tiene una nueva carga familiar constituida por un (01) hijo de nombre ADOLFO MANUEL DOMINGUEZ URBANO, quien no ha alcanzado la mayoridad (folio 25) y por su esposa SORIMAR TRINIDAD URBANO MACIAS, (folio 24), con las copias de la partida de nacimiento y del acta de matrimonio valoradas anteriormente.
Que los supuestos conforme a los cuales los ciudadanos ADOLFO RAFAEL DOMINGUEZ HURTADO y YUSMERY KATIUSCA BONALDE VILLEGAS, realizaron su convenimiento de la obligación de manutención a favor del niño SEBASTIAN ADOLFO DOMINGUEZ BONALDE, en el expediente No. FP02-V-2007-001008, quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención, a raíz de la nueva carga familiar, que disminuyen sus ingresos devengados, al tener que cumplir imperativamente con la obligación de manutención de su prenombrado hijo ADOLFO MANUEL DOMINGUEZ URBANO y con su esposa, con las copias de las partidas de nacimiento y del acta de matrimonio valoradas anteriormente.
En consecuencia debe disminuirse el monto que se había fijado a favor del niño SEBASTIAN ADOLFO DOMINGUEZ BONALDE, debido a la nueva carga familiar del obligado de manutención del demandante, la cual está constituida actualmente por un (01) hijo de nombre ADOLFO MANUEL DOMINGUEZ URBANO, quien no ha alcanzado la mayoridad (folio 25) y por su esposa SORIMAR TRINIDAD URBANO MACIAS, (folio 24).
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó dicha decisión.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de manutención, contenida en la solicitud intentada por el ciudadano ADOLFO RAFAEL DOMINGUEZ HURTADO, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, disminuyendo el que estaba fijado, porque el obligado tiene una nueva carga familiar que no fue tomada en consideración en la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá disminuir mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia que se está revisando.
2.8. A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del niño SEBASTIAN ADOLFO DOMINGUEZ BONALDE, la capacidad económica del obligado ciudadano ADOLFO RAFAEL DOMINGUEZ HURTADO, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que la necesidad del niño SEBASTIAN ADOLFO DOMINGUEZ BONALDE en el presente caso, es la fijación de un nuevo monto de la obligación de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño mencionado, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal toma en consideración la constancia de trabajo emitida por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, de fecha 02 de Octubre de 2008 (folio 34), donde se evidencia que el ciudadano ADOLFO RAFAEL DOMINGUEZ HURTADO, devenga una remuneración mensual de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.965,00).
Así mismo se observa que el obligado tiene una carga familiar de un (01) hijo más sin incluir al beneficiario del convenimiento que se está revisando, de nombre ADOLFO MANUEL DOMINGUEZ URBANO, (folio 25), tal como quedó demostrado en la copia fotostática de su partida de nacimiento. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior del niño ADOLFO MANUEL DOMINGUEZ URBANO, (folio 25), el cual a criterio del sentenciador en el presente juicio no es otro que garantizársele equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en virtud de que tiene igual derecho al derecho del niño demandado, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano ADOLFO RAFAEL DOMINGUEZ HURTADO, mediante la partida de nacimiento aportada al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquel, sin necesidad de ninguna otra clase de prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, aunque no estén demandados, para que exista la obligación de manutención por disposición de la ley, sin que se deba probar en juicio su cumplimiento o no, dado que dicha obligación es un efecto de la filiación, bastando su establecimiento legal o judicial para que aquella quede demostrada, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin necesidad pronunciamiento del juez, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 371 ibidem, que establece el principio de la proporcionalidad, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación de manutención de cada uno de los beneficiarios de la misma.
Por cuanto se observa que en la presente causa existe concurrencia de intereses entre los derechos del niño SEBASTIAN ADOLFO DOMINGUEZ BONALDE, con los derechos del niño ADOLFO MANUEL DOMINGUEZ URBANO, (folio 25), los cuales deben ser tutelados igualmente por el sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, este Tribunal considera deberá tomar en consideración la nueva carga familiar del obligado de manutención.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano ADOLFO RAFAEL DOMINGUEZ HURTADO, en contra de la ciudadana YUSMERY KATIUSCA BONALDE VILLEGAS, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor del niño SEBASTIAN ADOLFO DOMINGUEZ BONALDE, el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 879,14, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado, debido al efecto revisor y anulatorio total que tiene la presente sentencia sobre la dictada anteriormente, relativo a la obligación de manutención.
Así mismo, se fija el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) , para gastos de recreación que deberán ser depositados por el obligado solicitante al momento de recibir el bono vacacional cada año.
Igualmente, se fija el monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser depositados por el obligado solicitante en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
A su vez, se fija el monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados), que deberán ser depositados por el obligado solicitante anualmente, al momento de recibir sus aguinaldos.
Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano ADOLFO RAFAEL DOMINGUEZ HURTADO, en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Banfoandes movilizable por este Tribunal, a nombre de la ciudadana YUSMERY KATIUSCA BONALDE VILLEGAS, en beneficio del niño SEBASTIAN ADOLFO DOMINGUEZ BONALDE y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo,
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
En consecuencia, queda revisada y sin efecto alguno mediante la presente decisión, convenimiento (transacción) de obligación de manutención realizado por los ciudadanos ADOLFO RAFAEL DOMINGUEZ HURTADO y YUSMERY KATIUSCA BONALDE VILLEGAS, en fecha 21 de Noviembre de 2007, el cual fue homologado por el Juez Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en la misma fecha 21 de Noviembre de 2007, en el expediente No. FP02-V-2007-001008.
La presente sentencia producirá sus efectos a partir de la presente fecha (a futuro), quedando a salvo el derecho del beneficiario o beneficiaria de solicitar el cumplimiento de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención que se hubiesen fijado en la sentencia revisada, si los hubiere.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juez unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente No. FP02-V-2007-001008.
Quedan así modificados todos los montos que habían sido fijados en el convenimiento (transacción) de obligación de manutención realizado por los ciudadanos ADOLFO RAFAEL DOMINGUEZ HURTADO y YUSMERY KATIUSCA BONALDE VILLEGAS, en fecha 21 de Noviembre de 2007, en el expediente No. FP02-V-2007-001008, por los montos anteriormente señalados.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese oficio a la empresa y boletas.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.





LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia dentro de las horas de despacho.

LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
MAPP/imcdea.-