ASUNTO: FP02-S-2009-003108.
RESOLUCION N° PJ0212009000816
“VISTOS”
En fecha 26 de Junio de 2006 el ciudadano ANARGENIS CAMPO FERNANDEZ, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección, actuando en su carácter de legitimado activo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO de la mencionada niña, de fecha 31 de Enero de 2005, la cual se encuentra asentada bajo el acta N°140, Libro Original N°1, Tomo 5, folio 140, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se corrija la edad de la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) que aparece asentado como “VEINTICUATRO AÑOS DE EDAD” y se rectifique como “VEINTE AÑOS DE EDAD”.
Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 02 de Julio de 2009, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.
El Tribunal para decidir previamente considera:
MOTIVA
Que la voluntad expresa de la parte actora, es que se corrija la edad de la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) que aparece asentado como “VEINTICUATRO AÑOS DE EDAD” y se estampe correctamente como “VEINTE AÑOS DE EDAD” ya que el funcionario encargado de transcribir dicha acta incurrió en el error de asentarla en el libro respectivo tal y como se evidencia en la copia fotostática de la cédula de identidad y partida de nacimiento de la madre de la niña y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, razón por la cual, el Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente, en la definitiva y así debe decidirse.
Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en la presente causa, no es otro que la rectificación de la edad Materna, a los fines de garantizarle todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano ANARGENIS CAMPO FERNANDEZ, actuando como legitimado activo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de fecha 31 de Enero de 2005, la cual se encuentra asentada bajo el acta N°140, Libro Original N°1, Tomo 5, folio 140, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar y téngase en lo adelante la edad de la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) como “VEINTE AÑOS DE EDAD” y no como aparece asentado en la referida partida de nacimiento.
Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del mismo Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
MAPP/HGMJ
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