ASUNTO: FP02-S-2009-003343
RESOLUCIÒN Nº PJ021200900804
“VISTOS”
PRIMERA
En solicitud de fecha 09 de Julio de 2009, la ciudadana SANDRA MIRELLA RODRIGUEZ, colombina, mayor de de edad, titular de la cedula de identidad Nro.60.392.021 actuando como representante legal y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la mencionada niña, de fecha 27 de Diciembre de 2001, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 866, Libro 2, Tomo 4, Folio 366 del Libro del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se corrija el segundo nombre de la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el cual aparece asentado como “MIREYA” y se rectifique como “MIRELLA”, igualmente se corrija el número de cédula de identidad de la madre de la niña antes mencionada, que aparece asentado como “60.392.031” y se rectifique como “ 60.392.021”
Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 14 de Julio de 2009, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.
El Tribunal para decidir previamente considera:
MOTIVA
Que la voluntad expresa de la parte solicitante, es que se corrija el segundo nombre de la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que aparece asentado como “MIREYA” y se rectifique como “MIRELLA” de igual manera se corrija el numero de cedula de identidad de la madre de la niña antes mencionada, que aparece como “60.392.031” y se rectifique como “60.392.021”, ya que el funcionario encargado de transcribir dicha acta incurrió en el error al no asentarlo en el libro respectivo, tal como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y en la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre de la misma, razón por la cual el Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente, en la definitiva y así debe decidirse.
Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el interés superior de la niña, en la presente causa, es que se corrija el segundo nombre de la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) que aparece asentado como “MIREYA” y se rectifique como “MIRELLA” de igual manera se corrija el número de cédula de identidad de la madre de la niña antes mencionada, que aparece como “60.392.031” y se rectifique como “60.392.021” a los fines de garantizarle todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.
Sin embargo este tribunal no pudo escuchar la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) debido a que la niña no acudió a emitir su opinión en la fecha y hora establecida por este tribunal en el auto de admisión.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana SANDRA MIRELLA RODRIGUEZ, actuando como legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de fecha 27 de Diciembre de 2001, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 866, Libro 2, Tomo 4, Folio 366 del Libro del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y téngase en lo adelante el segundo nombre de la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) como “MIRELLA” igualmente el número de cédula de identidad de la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) como “60.392.021” y no como aparece asentado en la referida partida de nacimiento.
Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a La Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del mismo Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
MAPP/hgmj.
|