: FP02-V-2008-001647
RESOLUCIÓN Nº: PJ0212009000676
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ROBINSON JOSE VEROES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.273.608.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARY CAROLINA VARGAS y JADEL NASSR MILANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 50.911 y 113.706, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: GERSSY DEL CARMEN VIVAS DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.910.028.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2008-001647

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de Octubre de 2008, el ciudadano ROBINSON JOSE VEROES HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JADEL NASSR MILANO, demandó ante este Tribunal, por divorcio a la ciudadana GERSSY DEL CARMEN VIVAS DELGADO, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda de Divorcio presentada y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente ante la sala de juicio de este tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada, a las 10:00 a.m., a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso. Se ordeno comisionar al Tribunal de Municipio Cedeño, para la citación de la ciudadana GERSSY DEL CARMEN VIVAS DELGADO. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
1.3. En fecha 23 de Marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial.
1.4. En fecha 23 de Enero de 2009, se recibió comisión, proveniente del tribunal de Municipio Cedeño, con la resulta de citación debidamente firmada por la ciudadana GERSSY DEL CARMEN VIVAS DELGADO.
1.5. En fechas 16 de Marzo de 2009 y 05 de Mayo de 2009, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dichos actos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.8. La parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad correspondiente.
1.9. En fecha 15 de Junio de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda y fijó la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
1.10. En fecha 21 de Julio de 2009, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Se dejó constancia de que no compareció la parte demandada. En dicho acto se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en la demanda. Así mismo, los ciudadanos FELIX BARRIOS Y JOSE SEVILLA, rindieron sus testimoniales en forma oral, al interrogatorio efectuado por la parte actora. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora realizó sus alegatos de conclusiones.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda:
a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROBINSON JOSE VEROES HERNANDEZ y GERSSY DEL CARMEN VIVAS DELGADO (folio 04); b) copias certificadas de las partidas de nacimiento de las adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), (folios 05 y 06); y como testigos a los ciudadanos: FELIX BARRIOS y JOSE SEVILLA.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.1. Alega el ciudadano ROBINSON JOSE VEROES HERNANDEZ, que en fecha 16 de Agosto de 1990, contrajo matrimonio con la ciudadana GERSSY DEL CARMEN VIVAS DELGADO, por ante la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda inserta al folio 04. Que de dicha unión procrearon dos hijas quienes no han alcanzado la mayoridad y que llevan por nombres (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), tal como consta en las copias certificadas de sus partidas de nacimiento (folios 05 y 06). Que fijaron su domicilio conyugal, en la Población de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, específicamente en la Urbanización Simón Bolívar, calle Soublete, casa 72-73. Que cuando se casó creía que su matrimonio seria para siempre, luego de varios años de convivencia nacieron sus hijas, que poco a poco se fue deteriorando su relación y comenzaron a surgir pleitos y desavenencias incluso por nimiedades, que todo fue cambiando progresivamente lo que comenzó a mellar su relación, que las exigencias de ambas partes eran cada día mayores, que con el transcurrir del tiempo las cosa fueron empeorando al punto que ni podían verse, que esa situación se le fue escapando de sus manos, que tuvieron que acudir a instancias del Ministerio Público, que su relación se transformo de reclamos a agresiones verbales, que en la actualidad de lo único que pueden hablar es acerca de sus hijas, que su esposa se fue del hogar que tenían como domicilio conyugal y que hoy día vive en casa de un familiar de ella, que él tuvo que mudarse a una pensión, ya que no aguantaba la soledad de esa casa que había servido de sede de su familia, que se han mantenido separado por mas de seis años, que pensando en la salud y desarrollo de sus hijas lo mas sano es que se separe no solo de hecho sino legalmente, que han intentado incluso con atención medica especializada que las cosas funcionen sin poder llegar a ningún acuerdo, que existen cauciones firmada para que no se agredan, haciéndose de manera definitiva imposible la vida en común.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana GERSSY DEL CARMEN VIVAS DELGADO, fundamentando esta demanda en la causal Tercera del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, siendo de orden público la materia relativa a la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal estima por contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo758 del código de procedimiento civil.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos ROBINSON JOSE VEROES HERNANDEZ y GERSSY DEL CARMEN VIVAS DELGADO, y de la injuria grave que hace imposible la vida en común, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada por falta de contestación de la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecidas en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si esta o no probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos GERSSY DEL CARMEN VIVAS DELGADO y ROBINSON JOSE VEROES HERNANDEZ.
2) Si se ha producido o no la injuria grave que hace imposible la vida en común.

2.2. En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

2.2.1 Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROBINSON JOSE VEROES HERNANDEZ y GERSSY DEL CARMEN VIVAS DELGADO, (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por llenar los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROBINSON JOSE VEROES HERNANDEZ y GERSSY DEL CARMEN VIVAS DELGADO.
2.2.2 Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), (folios, 05 y 06), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres ROBINSON JOSE VEROES HERNANDEZ y GERSSY DEL CARMEN VIVAS DELGADO, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por llenar los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROBINSON JOSE VEROES HERNANDEZ y GERSSY DEL CARMEN VIVAS DELGADO, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecida en lo numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
2.2.3. Del análisis de las declaraciones de los testigos FELIX BARRIOS y JOSE SEVILLA , se observa que los mismos son contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROBINSON JOSE VEROES HERNANDEZ y GERSSY DEL CARMEN VIVAS DELGADO, que saben y les consta que la ciudadana GERSSY DEL CARMEN VIVAS DELGADO, en reiteradas oportunidades humillaba, maltrataba física, verbal y psicológicamente al ciudadano ROBINSON JOSE VEROES HERNANDEZ, y que saben y les consta que la ciudadana GERSSY DEL CARMEN VIVAS DELGADO, realizaba dichas agresiones en contra del ciudadano ROBINSON JOSE VEROES HERNANDEZ, delante de público en general siendo dichas declaraciones serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente la injuria grave, intencional e injustificado en los deberes de guardar respeto que merece el cónyuge demandante, producidos por la cónyuge demandada GERSSY DEL CARMEN VIVAS DELGADO, respecto de las obligaciones de vivir juntos, asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra del demandante ROBINSON JOSE VEROES HERNANDEZ, configurándose la injuria grave que hace imposible la vida en común, realizados por la ciudadana GERSSY DEL CARMEN VIVAS DELGADO, en perjuicio de su cónyuge, a que se contrae la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, ya que no está demostrado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para lograr reanudar o perdonar la injuria a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por las causales invocadas, debido a la conducta asumida por la parte demandada, por lo cual, dichos testigos se aprecian por merecer la confianza del Juzgador, y por lo tanto, prueban plenamente las causales de divorcio alegadas, valorándose conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 16 de Agosto de 1990, el ciudadano ROBINSON JOSE VEROES HERNANDEZ, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana GERSSY DEL CARMEN VIVAS DELGADO, por ante la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda inserta al folio 04. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijas quienes no han alcanzado la mayoridad y que llevan por nombres (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento (folios 05 y 06). Que fijaron su domicilio conyugal, en la Población de Caicara del Orinoco, Municipio cedeño del Estado Bolívar, específicamente en la Urbanización Simón Bolívar, calle Soublete, casa 72-73, que la prenombrada cónyuge GERSSY DEL CARMEN VIVAS DELGADO, con el pasar del tiempo comenzó a desarrollar una conducta agresiva, que siempre permanecía irritable, maltratando verbal y psicológicamente las veces que se le antojaba, lo cual trajo como consecuencia el hecho cierto del exceso, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, con las declaraciones de los testigos valoradas anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal tercera de divorcio alegada, y por lo tanto demostró que la parte demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio contenida en la demanda, intentada por el ciudadano ROBINSON JOSE VEROES HERNANDEZ en contra de la ciudadana GERSSY DEL CARMEN VIVAS DELGADO. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior de las adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), (folio 05 y 06), la capacidad económica del obligado Ciudadano GERSSY DEL CARMEN VIVAS DELGADO, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
La necesidad de las adolescentes antes mencionados, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las adolescentes antes mencionadas, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado GERSSY DEL CARMEN VIVAS DELGADO, este tribunal tomando en consideración que no consta en autos si el demandado GERSSY DEL CARMEN VIVAS DELGADO, presta sus servicios en alguna empresa o institución y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de de manutención de los referidos adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ROBINSON JOSE VEROES HERNANDEZ, en contra de la ciudadana GERSSY DEL CARMEN VIVAS DELGADO, y en consecuencia se decreta DISUELTO POR DIVORCIO, el vinculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, por ante la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 16 de Agosto de 1990, anotado bajo el acta número 41 del Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de las adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), procreadas durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de las adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
Se fija como obligación de manutención el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 879,14, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600,00) para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano GERSSY DEL CARMEN VIVAS DELGADO, en la cuenta de ahorros, que se ordena aperturar en la entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre de la ciudadana ROBINSON JOSE VEROES HERNANDEZ, en beneficio de las adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y movilizable únicamente por este Tribunal.

El padre ejercerá el derecho de Convivencia familiar de sus hijas, donde podrá mantener contacto directo y permanente con ellos, tal y como lo disponen los artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (03:25 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

MAPP/HGMJ