: FP02-V-2009-0000408
RESOLUCIÓN: PJ0212009000656
“VISTOS”

En fecha 17 de Marzo de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos JORGE LUIS MORALES SANCHEZ y NORMELYS JOSE APONTE MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12-194.957 y V-17.047.581, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OMAIRA BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 134.286, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 164, Folios 186 al 188, Tomo III, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho de fecha 04 de Julio de 2002, que acompañaron a su solicitud.

Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de siete (07) y ocho (08) años de edad respectivamente, conforme consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.

SEGUNDO

Por auto de fecha 03 de Abril de 2009, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que comparecieran las niñas (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y emitieran su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos JORGE LUIS MORALES SANCHEZ y NORMELYS JOSE APONTE MANZANO, ya identificados.

En fecha 02 de Junio de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.

En fecha 05 de Junio de 2009, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.

TERCERO

Habiendo pues, procreado dos (02) hijas, quienes no han alcanzado la mayoridad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Patria Potestad de las hijas procreadas durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.

La Responsabilidad de Crianza de las hijas serán ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de las mismas, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración lo convenido por las partes, el Tribunal lo reglamenta así: El padre tendrá un Régimen de convivencia de abierto siempre y cuando ello no perturbe las horas establecidas para sus descanso y estudios; podrá visitar a sus hijas cuando a bien considere hacerlo, para mantener una relación estrecha que le permita comunicación y salidas, sin poner en riesgo el normal desenvolvimiento de las niñas. En cuanto a temporadas de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones escolares y fiestas decembrinas, serán compartidas a voluntad de los padres en acuerdo con sus hijas.

En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00), tomando como referencia que el salario mínimo urbano, esta establecido actualmente en Bs. 879,14 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto con los artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Igualmente, el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00), para gastos escolares en el mes de Septiembre. Asimismo, CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), para el mes de Diciembre.

En fecha 13 de Abril de 2009, este tribunal escucho la opinión de las niñas (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) con relación al pedimento hecho por los ciudadanos JORGE LUIS MORALES SANCHEZ y NORMELYS JOSE APONTE MANZANO, donde manifestaron: “yo tengo dos papas, pero mi papa verdadero se llama JORGE LUIS y el toma mucho pero yo lo visito en vacaciones y mi papa me compra fruta y yo me voy para la escuela caminando con mi hermana y yo quiero vivir con mi mama”.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos JORGE LUIS MORALES SANCHEZ y NORMELYS JOSE APONTE MANZANO, ya identificados, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.

LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
MAPP/hgmj.-