ASUNTO: FP02-V-2008-001722
Resolución Nº: PJ0222009000844


“VISTOS”.

Demanda: Privación de la Patria Potestad con fundamento en los
Artículos 352, literales: C,E,I, y J. 177 Parágrafo 1º literal B
(Asuntos Patrimoniales y de Familia) y 450 y siguientes de la
LOPNA.

Demandante: Katimer Maria Matute Peers, en representación
de su hija: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de niños, niñas y adolescentesde 14 años de
edad.
Abogado: Dr. Leonel Jiménez Caripe (inicialmente) y actualmente el Dr. Angel Biaggi, IPSA Nº: 68.178.
Demandado: Nelson de Jesús Vicenti Sifontes.
Defensorr Ad-Litem: Dra. Leticia Pérez. IPSA: 85.051.


PRELIMINARES:
Mediante libelo, con anexos, de fecha 20 de Octubre del año 2008, la ciudadana: Katimer Maria Matute Peers, mediante su abogado asistente Leonel Jiménez Carupe, inscrito en el IPSA bajo EL Nº 10.820, demandó en representación y beneficio de su menor hija Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de catorce años de edad, al padre de la referida adolescente, ciudadano: Nelson de Jesús Vicenti, titular de la CI Nº: 11.170.693 ante este Tribunal de Protección, por Privación de la Patria Potestad con fundamento en los literales: C,E,I y J del artículo 352 de la LOPNA.
Expuso el abogado asistente de la actora que su mandante en unión extramatrimonial con el ciudadano Nelson de Jesús Vicenti Sifontes, de esta Ciudad, procreó a su hija: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de niños, niñas y adolescentes Vicenti Matute, antes identificada, y que la misma quedó a cargo y bajo la vigilancia de su representada. Que la relación de pareja de su poderdante con el precitado demandado, se rompió y que fue la madre de la adolescente quien se quedó con ella y que el padre se desentendió por completo de la manutención, y amparo de la referida adolescente. Continua exponiendo el abogado asistente que su mandante no ha tenido contacto con el padre de su hija desde que este la reconoció. Razón por la cual, ocurren ante este Despacho a demandar como en efecto lo hacen. Finalmente fundamentó su demanda en el artículo 352 de la LOPNA literales: C,E,I y J e indicó los medios de prueba que quería hacer valer, a tal efecto y pidió se admitiera y declarara con lugar la presente demanda.

DE LA ADMISIÓN:
Mediante Auto de fecha 21 de Noviembre del 2008, previ a inhibición de la Juez 3 de este mismo Tribunal, se admitió la demanda y se le dio entrada en el Libro de Causas respectivo ordenándose anotar en el Libro Diario, emplazándose al demandado para el acto de contestación de la demanda, librándose la orden de comparecencia con la compulsa del libelo respectiva. Así mismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal de Protección mediante boleta, anexándosele la compulsa respectiva, también se le libro boleta a la Trabajadora Social y a la Psicologa del equipo multidisciplinario de este Tribunal, a los fines de realizar evaluación a la actora y a la adolescente, así mismo se libro edicto para todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
Al folio 19 costa poder apud-acta, conferido al por la parte actora la abogado Angel Biaggi, IPSA Nº 68.178. Al los folios 27 al 30, consta la notificación de la Trabajadora Social y la Psicóloga de este Tribunal. A los folios 31 y 32 consta la consignación del cartel de prensa. A los folios 34 y 35, consta que se dio por notificado el Fiscal de Protección, según diligencia consignada por el ciudadano: Pablo Lira, Alguacil de este Tribunal. Al folio 36, consta acto de comparecencia declarado cerrado, por cuanto el demandado no compareció al referido acto. A los folios 37 al 41 consta informe social levantado en la residencia de la actora. Al folio 42 de autos cursa diligencia solicitando se designe Defensor de Oficio al demandado por cuanto habiendo transcurrido el lapso de los quince días del cartel, el mismo no ha comparecido a darse por citado en el presente juicio. El Tribunal por auto de fecha 09 de Febrero del 2009, ordenó librar boleta a la Dra. Leticia Perez IPSA nº 85.051, desganándola defensor ad-litem. Al folio 45 consta la notificación de la defensora de oficio. Al folio 50, consta la aceptación de la defensora Ad-Litem, mediante acta levantada al efecto. Mediante diligencia de fecha 11/03/09 la parte actora solicita al Tribunal la citación de la defensora de oficio designado. Por auto de fecha 16/03/09, el Tribunal ordenó librar boleta emplazando a la Defensora de Oficio para que compareciera al tercer día de Despacho siguientes a su citación y en horas de despacho, a contestar la demanda. A los folios 54 y 55 consta que la Defensora Ad-Litem Dra. Leticia Pérez se dio validamente por citada, tal como consta de la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal Héctor Martínez.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Cumplidas como quedaron todas las diligencias procesales para citación y notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial, esenciales para la validez del presente juicio, emplazado, como quedó en fecha 24/03/09, el Defensor Ad-litem designado al demandado Nelson Jesús Vicente Sifontes, este procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, mediante escrito contentivo de dos folios útiles. HECHOS ADMITIDOS: Ninguno. HECHOS NEGADOS: La defensora ad-litem del demandado niega, rechaza y contradice que su defendido se desentendiera de su hija y su manutención. Rechaza que no tenga contacto con su hija, niega, rechaza y contradice la acción de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana Katimer Matute.
Contestada la demanda, en los términos expuestos, el Juez de Sala, tal como consta al folio 60 de autos, fijó el término para que se procediera a celebrar el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto día de despacho siguiente a dicho auto y a las nueve de la mañana, de conformidad con el artículo 468 de la LOPNA, admitiendo las pruebas ofrecidas de conformidad con los artículos 397 y 398 del CPC, aplicadas por vía supletoria por mandato del artículo 451 de la LOPNA.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
El día 10 de Junio del año 2009, siendo las nueve de la mañana día y hora fijados para celebrar el debate oral de evacuación de las pruebas, en el presente juicio, lo cual consta en acta levantada al efecto que cursa al folio 74 al 77 de autos, el juez debidamente constituido con su Secretaria de Sala ordenó su apertura de acuerdo a lo previsto en el artículo 470 de la LOPNA, procediendo a constatar la presencia de las partes, abogados asistentes o apoderados, testigos, peritos e interpretes, dejando constancia de la comparecencia de la demandante y su apoderado judicial, así mismo se dejó expresa constancia de que no compareció el demandado ni por sí ni mediante su abogado defensor ad-litem que se le designó. Se declaró abierto dicho acto oral no hubo mas probanzas que recibir en este acto y de acuerdo con el contenido del artículo 470 se ordenó incorporar la prueba producida leyendo la secretaria un extracto de las mismas, consistentes en documentales varias en siete particulares. Acto seguido el Juez de Sala ordenó evacuar la prueba incorporada por la única parte presente, quien para tales efectos lo hizo mediante la asistencia del abogado antes identificado el cual se refirió una a una a las pruebas ofrecidas por la demandante y evacuada como quedaron las pruebas en forma oral, el Juez de Sala, ordenó oir las conclusiones orales de la única parte presente quien lo hizo a través de su apoderado judicial. Oídas como fueron las conclusiones dadas por la demandante, el juez ordenó dar lectura previa por secretaría al acta del debate oral que se ordenó levantar y se declaró terminado el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio por Privación de la Patria Potestad, señalándose a las partes que se procedería a dictar sentencia en los cinco días de despacho siguientes al presente acto.

MOTIVA DE LA SENTENCIA: (Análisis y Valoración de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados).

El Tribunal, llegado a esta fase del procedimiento, antes de decidir, cumpliendo con lo ordenado por la ley, procede a fundamentar su fallo, previo el análisis de los señalados hechos demostrados y no demostrados, en el juicio, en atención a las consideraciones siguientes:

PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por Privación de la Patria potestad, cuya partida de nacimiento cursa en autos al folio cuatro (4) y por ser su residencia el Municipio Autónomo Heres Jurisdicción del Estado Bolívar, Sede de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con las normas contenidas en los artículos 352, literales: C,E,I, y J, 177 Parágrafo 1º literal B (Asuntos Patrimoniales y de Familia), 450 y siguientes de la LOPNA y 357 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDA: Que la demanda por Privación de la Patria Potestad estuvo fundada en Causales legales expresamente establecidas en el artículo 352 literales C, E, I y J de la LOPNA, y así se establece.

TERCERA: Que el contradictorio se produjo con la afirmación hecha por la demandante en su libelo de demanda cuando estableció que en su convivencia con el demandado procrearon a Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de niños, niñas y adolescentes, que el demandado jamás ha contribuido en absoluto a la manutención de su hija y que desde que la presentó en el año 1997, nunca mas lo ha vuelto a ver. Que con la negativa, rechazo y contradicción de cada uno de los hechos explanados por la actora por parte del defensor ad-litem del demandado, cuando no admite, rechaza y contradice, que el padre incumpla su obligación de alimentar a su hija, que se haya mantenido insolvente desde el nacimiento de su hija hasta la presente fecha y que no tenga contacto con la adolescente. En consecuencia, las partes, conforme al artículo 506 del CPC, deben correr con la carga de probar sus mutuas afirmaciones y contradicciones y como quiera que en el presente caso, de conformidad con los principios contenidos en el artículo 450 LOPNA, se pretende, la búsqueda de la verdad real y el Juez debe apegar su conducta a lo dispuesto en artículo 12 del CPC, aplicado por vía supletoria del artículo 451 de la citada ley, evidenciándose que a pesar de ajustarse la contestación de la demanda dada por la defensora del demandado a las previsiones contenidas en el artículo 461 ejusdem, éste no compareció a hacer valer sus alegatos presentando sus pruebas para rebatir o contradecir las pruebas ofrecidas por la actora con su libelo de demanda, en consecuencia, no queda otra alternativa a este sentenciador, que analizar y valorar las únicas pruebas que obran en autos y que se evacuaron en el acto oral respectivo, incorporadas por la demandante. En tal virtud, en relación a los hechos con el derecho, se observa: Primero: En cuanto a la partida de nacimiento de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de niños, niñas y adolescentes, este Tribunal le da pleno valor como documento público, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y como hecho admitido por el demandado en la contestación de la demanda, lo tiene por hecho probado y así se establece. Segundo: Al informe social realizado en la residencia de la actora, este Tribunal le concede pleno valor probatorio por tratarse de documento público, el cual no fue impugnado de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil de donde se demuestra que la persona de la madre de la niña vive y tiene las condiciones de higiene y salubridad necesarias mínimas para prestarle un ambiente adecuado de cuidados y crianza a su hija y así se decide. Tercero: En cuanto a los hechos alegados por la actora, en relación al incumplimiento de los deberes de todo padre responsable para con sus hijos, quedó establecido en autos y se confirmó en el debate oral de que el padre de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de niños, niñas y adolescentes, demandado en la presente causa, no vino a evacuar ninguna prueba por cuya conducta negligente al igual que la conducta también omisiva de prestar manutención a su hija, de conformidad con la causal contenida en el Literal I del artículo 452 de la LOPNA constituye una acción y omisión humana y voluntaria consciente violatoria de los derechos de la hija y de los deberes que tiene el demandado como padre que tiene la responsabilidad irrenunciable y compartida de ejercer la patria potestad y por cuanto con su falta de diligencia procesal está aceptando como propio el hecho del incumplimiento de estas obligaciones, lo cual, lo afecta personal y patrimonialmente, atendiendo a la gravedad, reiteración y habitualidad de tales hechos resultantes de haberse esclarecido en el acto oral respectivo la verdad que se inquiere este Juez de Sala de juicio, considera procedente la acción intentada y así lo establece.

CUARTA: Que analizadas como quedaron las pruebas que anteceden ofrecidas por la actora y evacuadas en el acto oral respectivo, se debe concluir que, aún cuando el demandado contestó formalmente su demanda, a través de la defensora ad-litem, designada al efecto, conforme a las estipulaciones del artículo 461 de la LOPNA, no es menos cierto que no concurrió al debate oral respectivo, no probando en consecuencia, nada que le favoreciera en este juicio, por lo cual, no siendo contraria a derecho la acción incoada por la actora en su contra, debe concluirse que el demandado está aceptando como suyos, sin causa que lo justifique, los hechos alegados y probados por aquella que constituyen las causales contenidas en los literales B, C, e I, del artículo 352 del a LOPNA en concordancia con el artículo 506 del CPC y 507 ejusdem por la seguridad y certeza que se origina de lo expuesto en relación con la contrastación de los hechos que quedaron demostrados con los no demostrados, cuyas probanzas constan en autos y que fueron suficientemente examinadas y se evacuaron en el acto oral correspondiente y así se decide.
QUINTA: Que el Interés Superior del niño, principio de obligatoria interpretación y aplicación por el Juez de Sala de Juicio, en este caso concreto, está representado por el hecho de que Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de niños, niñas y adolescentes es un sujeto de derecho que debe estar protegido plenamente y que esto solo será posible, manteniéndola cerca del seno de su hogar materno, que ha resultado ser, en este juicio, el de la madre que ha venido, cuidándola, educándola, vigilándola, manteniéndola, corrigiéndola en su formación, asumiendo plenamente su crianza, representación y administración de sus bienes e intereses, en contraposición a la actitud negligente, omisiva e irresponsable del ciudadano: Nelson Jesús Vicenti Sifontes, si entendemos por Patria Potestad lo que establece la ley, como conjunto de deberes y derechos de ambos padres, en relación con sus hijos de menor edad, que debe tener por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, de cuyo cumplimiento de deberes y derechos ha brillado por su ausencia el ejercicio de los mismos por parte del referido padre de la adolescente, exponiéndola a riesgos y amenaza de sus derechos fundamentales (derecho a la vida), incumpliendo esos deberes inherentes a la Patria Potestad y omitiendo la sagrada obligación de prestarle manutención a su hija. En tal virtud Considera, el Juez de Sala, que el interés superior de Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de niños, niñas y adolescentes se ve reflejado mediante el acta donde se escuchó su opinión, donde expone: “Quiero estar con mi mamá, por que desde que nací estoy con ella y mi abuela y tengo bastante tiempo que no veo a mi papá” y es, por esta razón, que el ejercicio de la patria potestad, tal como lo prevé el artículo 348 de la LOPNA, a los fines de su crianza, cuidado, desarrollo y educación integral, en concordancia con los artículos 349 y 350 ejusdem, debe ser otorgado a su señora madre y así se resuelve.
SEXTA: Que el Tribunal, deja expresa constancia que conforme al artículo 80 de la LOPNA, en su parágrafo cuarto, tal opinión se considera vinculante para decidir y así se hace constar en este fallo.
SEPTIMA: Que oídas las conclusiones ofrecidas por el abogado de la parte actora en el debate oral, se evidencia que las pruebas evacuadas concurren a demostrar los hechos alegados por la parte demandante en su libelo y con arreglo a ello, como norte de la actividad de juez, conforme a lo previsto en el artículo 12 del CPC, debe declararse que ésta ha sido la verdad real esclarecida al ocurrir la evacuación de las pruebas en el debate oral respectivo, las cuales son suficientes, a juicio de quien sentencia, para declarar con lugar, las causales configuradas con ellas y, en definitiva, la acción por privación de la patria potestad intentada por la ciudadana: Katimer Maria Matute Peers, en contra de Nelson Jesús Vicenti Sifontes en beneficio e interés de los derechos de su hija Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de niños, niñas y adolescentesy así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO:
Fundamentado en las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, amparado en la libre convicción del juez y los elementos de prueba que obran en autos, contrastados como han sido los hechos con el derecho, aplicados los principios del artículo 450 de la LOPNA, atendiendo también al principio doctrinal de la prueba legal, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, Sede Ciudad Bolivar, en Sala de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Acción por Privación de la Patria Potestad, fundada en las causales contenidas en los literales “B”, “C”, e “I” de la LOPNA incoada por la ciudadana: Katimer Matute Peers, en contra del ciudadano: Nelson Jesús Vicenti Sifontes, en beneficio de los derechos e intereses de la adolescente: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de niños, niñas y adolescentes Vicenti Matute, de catorce (14) años de edad. En consecuencia, se sustrae del ejercicio de la Patria Potestad de la misma, a su padre antes identificado, otorgando de manera plena y absoluta, con todos sus elementos que la integran, conforme a los artículos 347, 348 y 350 de la citada ley, la Patria Potestad, a la ciudadana: Katimer Maria Matute Peers, pues, tal conferimiento, resulta conveniente al interés superior de la adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar con sede en Ciudad Bolivar a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil nueve, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.

El Juez de Protección

Dr. Franklin Jesús Granadillo Paz. La Secretaria de Sala

Dra. Marta Torres Arocha
En la misma fecha que antecede y a la hora señalada, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria de Sala

Dra. Marta Torres Arocha

FGP/ MTA/ Neila Brizuela. Asistente