ASUNTO: FP02-V-2008-001767
RESOLUCION Nº PJ0232009000796

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 24 de octubre de 2008, la ciudadana: MAYELYS ORTIZ VILLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Colinas del Inos (Vía La Encaramada), Casa Nro. 42, Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.043.347, actuando en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con tres (03) años de edad, debidamente asistida por los profesionales del Derecho: GERSON MENESES y ROBERT BRIZUELA, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 100.804 y 90.561, solicitud de Obligación de Manutención, contra el ciudadano: MIGUEL ANTONIO MACAIBA LOPEZ, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.015.522.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano: MIGUEL ANTONIO MACAIBA LOPEZ, plenamente identificado en autos, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con tres (03) años de edad. “Que desde hace cuatro meses (04), el referido ciudadano dejó de cumplir con sus obligaciones de padre y no ha suministrado para su hijo la Pensión de alimentaría, que por ley le corresponde proveer para gastos como alimentación, asistencia médica, útiles escolares y vestuario, etc., por lo que solicita se le acuerde una Pensión Alimentaria, sobre el sueldo que devenga como Supervisor de ventas en la Cervecería Regional, C.A. ubicada en La Sabanita, Ciudad Bolívar. Y se le decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe y sobre las prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al referido ciudadano. Consigna copia Consigna copia simple de Partida de Nacimiento de su hijo (folio 03).

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación de Manutención presentada y se ordenó la citación del ciudadano: MIGUEL ANTONIO MACAIBA LOPEZ, para que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, a los fines de que la practiquen y haga entrega al Alguacil adscrito a este Tribunal, con copia certificada de la compulsa, y la orden de comparecencia. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a (los) niño (s) y/o adolescente (s) involucrado (s) en la misma, sus derechos alimentarios, las cuales se comunicaran a la institución donde labora el obligado. Se ordenó aperturar Cuenta de Ahorros a la madre guardadora, mediante Oficio Nº 2782-3, en BANFOANDES, a favor del niño involucrado en la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2008, comparece el ciudadano: PABLO LIRA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Citación, Sin Firmar, por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO MACAIBA LOPEZ, Parte Demandada en la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2008, comparece la ciudadana: MAYELYS ORTIZ VILLA, Parte Demandante y solicita se libre Boleta de Notificación a la Parte Demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 03/11/2008, se libró la respectiva Boleta de Notificación, a la parte Demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal, insta a la ciudadana: MAYELYS ORTIZ VILLA, a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento Legible, del niño involucrado en la presente causa.
En fecha 06 de noviembre del 2008, comparece el ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ, Secretario de Sala (Acc.) y consigna Boleta de Notificación librada mediante Auto de fecha 03/11/2008, a la Parte Demandada, dando cumplimiento a las normas establecidas de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2008, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10 de noviembre de 2008, comparece la ciudadana: MAYELYS ORTIZ VILLA, Parte Demandante y consigna copia de la Libreta de Ahorros aperturada, a los fines de que sea comunicada a la empresa, para la cual labora el Demandado. Asimismo, consignó copia simple legible del Acta de Nacimiento del niño involucrado en la presente causa. La misma fue acordada en fecha 12 de noviembre de 2008, mediante Oficio Nro. 2921-3
En fecha 10 de noviembre de 2008, comparece el ciudadano: MIGUEL ANTONIO MACAIBA, Parte Demandada, debidamente asistido por la profesional del Derecho: MARIA ELENA BOADA, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.493 y consigna copia simple del ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2008-001317, por concepto de Fijación de Obligación de Manutención, llevado por el Juez de Protección (1) del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de noviembre de 2008, comparece el ciudadano: MIGUEL ANTONIO MACAIBA, Parte Demandada, debidamente asistido por la profesional del Derecho: MARIA ELENA BOADA, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.493 y consigna copias simples de Planillas de Depósitos Bancarios del Banco Mercantil; copias simples de facturas de MAKRO, copia simple de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Con fecha 12 de noviembre de 2008, día y hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las Partes, ciudadanos: MAYELYS ORTIZ VILLA y MIGUEL ANTONIO MACAIBA LOPEZ, se dejó constancia que no comparecieron a dicho acto, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. El Tribunal, declaró Desierto el Acto.

DE LA CONTESTACION
En fecha 24 de noviembre de 2008, la Parte Demandada presentó escrito de Contestación a la Demanda, en la cual manifiesta “Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta contra su persona por la madre de su hijo, la ciudadana: MAYELYS DE LAS ROSAS ORTIZ. Que no es cierto que tenga cuatro (04) meses sin cumplir la Obligación Alimentaria para con su hijo, que ha depositado dinero, para la manutención de su hijo en la Cuenta de Ahorro del banco mercantil signado con el número 01050088597088060558, que gira a nombre de la madre, puede corroborarlo con los diferentes depósitos bancarios, y los meses que no se encuentran reflejados es debido a que se los ha girado a través de cheques no endosables de su Cuenta Nominal Nº 1697005209 del banco mercantil, tiene recibos bancarios donde consta el cumplimiento de su obligación para con el niño. Que tampoco es cierto que no cumple con la asistencia médica hacia su hijo, está incluido en los servicios médicos que presta en la empresa, además cuando se ha enfermado y por la premura y la situación de angustia que se presentan lo ha llevado a donde algún pediatra que no lo cubre el seguro y todo los gastos corren por su cuenta. Con respecto a los útiles escolares no se los compra, por que su hijo tiene muy corta edad y no asiste a ningún jardín de infancia, llegado el día, contará con su apoyo en ese respecto. Con el vestuario es falso, debido a que en el año, le compra dos veces toda su ropa, adicional le compra dos (02) vestidos en el mes de Diciembre. También le compra víveres, pañales, acompaña facturas donde se evidencia con fecha anteriores a esta demanda de embargo. Que no quiere renunciar a la crianza, formación, educación, custodia, mantenimiento y asistencia material, moral y afectiva de su hijo. Que no entiende la amenaza de embargo que la madre del niñota incoado contra su persona, a pesar de que ha cumplido con su obligación de buen padre de familia, según consta en los depósitos en en copia presenta y sean certificadas por el Tribunal. Que ha actuado siempre y en todo momento con claridad, transparencia, amor y buena voluntad hacia él; a pesar que la relación con su progenitora no fue la que se había planificado, pero el respaldo económico, psicológico y emocional de su hijo le preocupa, de allí su obligación para con él. Es por lo que introdujo una demanda voluntaria de Manutención hacia su hijo, la cual cursa en el Tribunal Primero de Protección bajo la nomenclatura FP02-V-08-1317, por que quiere hacerlo de una manera legal, para que cuando su hijo crezca tenga la certeza que su padre jamás obra con mala intención hacia él, sino el contrario y que tenga en su corazón y su mente como buen padre, amigo y ejemplo a seguir. Solicita al tribunal, sopese su buena fe, no necesita que la madre del niño lo embargue para cumplir con su obligación para con su hijo. Pide que al momento de dictar el fallo en la presente causa, la misma sea declarada SIN LUGAR la presente demanda”. Consigna copia simple de una Planilla de Depósito del Banco Mercantil; Planillas de Depósitos originales del Banco Mercantil; Constancia de Residencia; Movimientos de Cuenta Bancaria; Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Facturas de MAKRO: Constancia de Reposo de la Paciente Raquel López de Macaiba; copias simples de Planillas de Depósitos del banco Mercantil; Movimiento de Cuenta Bancaria; copias simples de Facturas de MAKRO y copia simple de Reposo Médico.
En fecha 24 de noviembre de 2008, comparece el ciudadano: MIGUEL ANTONIO MACAIBA LOPEZ, Parte Demandada y consigna escrito de Promoción de Pruebas, en el juicio de Obligación de Manutención. Mediante el cual ratifica y da por producida los siguientes recaudos: Planillas de Depósito bancarios depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil, signado con el Nro. 01050088597088060558, a nombre de la ciudadana: MAYELYS DE LAS ROSAS ORTIZ, y cursan en autos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” Y “J”, respectivamente, en original y copias simples, en beneficio de su hijo. Que los meses que no se encuentran reflejados en los depósitos bancarios, los ha girado a través de cheques no endosables de su Cuenta Nómina Nº 1697-00520-9 del Banco Mercantil, es por lo que solicita se oficie a dicha entidad bancaria; igualmente, consigna Constancia de Registro de Asegurado, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta que su hijo está incluido en el plan de asistencia médica. Consigna facturas de alimentos, adquiridos en MAKRO Comercializadora, S.A., en original y copias simples, marcadas con las letras “Q” y “R”, respectivamente. Solicita que las pruebas sean admitidas y evacuadas conforme a derecho. Con la misma fecha, se admitió dichas pruebas, reservándose el Tribunal, su apreciación en la definitiva y se libró Oficio Nº 3055-3 al Gerente de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, solicitando Estado de Cuenta de Ahorros.
En fecha 24 de noviembre de 2008, comparece la ciudadana: MAYELYS ORTIZ VILLA, Parte Demandante, debidamente asistida por el profesional del derecho: ROBERTT BRIZUELA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.561 y consigna escrito de Promoción de Pruebas, en el juicio de Obligación de Manutención. Mediante el cual invoca el mérito favorable de autos y promueve ratifica Partida de Nacimiento de su menor hijo. Solicita que las pruebas sean admitidas y se declare Con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Con la misma fecha, se admitió dichas pruebas, reservándose el Tribunal, su apreciación en la definitiva.
En fecha 12 de diciembre de 2008, comparece el ciudadano: MIGUEL ANTONIO MACAIBA, Parte Demandada, debidamente asistido por la profesional del Derecho: MARIA ELENA BOADA, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.493 y solicita se levante las Medidas Preventivas de Embargo y consigna copia simple de Comprobante de Pago.
En fecha 14 de enero de 2009, comparece la ciudadana: MAYELYS ORTIZ VILLA, Parte Demandante, debidamente asistida por el profesional del derecho: ROBERTT BRIZUELA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.561 y consigna escrito de Informe.
En fecha 30 de junio de 2009, se recibió Oficio Nº 50404 procedente del Gerente Legal de Asesoría del Banco Mercantil, mediante el cual remite anexo los Movimientos de la Cuenta de Ahorros Nº 708806055-8 , perteneciente a la ciudadana: Mayelys de las Rosas Ortiz Villa. Con esa misma fecha, es agregado a los autos en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación de Manutención, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Que la filiación entre el obligado: MIGUEL ANTONIO MACAIBA LOPEZ y su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) MACAIBA ORTIZ, queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la Copia Simple de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación del referido hijo con el obligado alimentario, ciudadano: MIGUEL ANTONIO MACAIBA LOPEZ. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: MAYELYS ORTIZ VILLA, se señaló que: “De la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano: MIGUEL ANTONIO MACAIBA LOPEZ, plenamente identificado en autos, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con tres (03) años de edad. “Que desde hace cuatro meses (04), el referido ciudadano dejó de cumplir con sus obligaciones de padre y no ha suministrado para su hijo la Pensión de alimentaría, que por ley le corresponde proveer para gastos como alimentación, asistencia médica, útiles escolares y vestuario, etc., por lo que solicita se le acuerde una Pensión Alimentaria, sobre el sueldo que devenga como Supervisor de ventas en la Cervecería Regional, C.A. ubicada en La Sabanita, Ciudad Bolívar. Y se le decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe y sobre las prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al referido ciudadano. Consigna copia Consigna copia simple de Partida de Nacimiento de su hijo (folio 03)”.
Que en la presente causa se trabó la litis, en los términos descritos, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizó conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Que el mismo, manifestó: “Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta contra su persona por la madre de su hijo, la ciudadana: MAYELYS DE LAS ROSAS ORTIZ. Que no es cierto que tenga cuatro (04) meses sin cumplir la Obligación Alimentaria para con su hijo, que ha depositado dinero, para la manutención de su hijo en la Cuenta de Ahorro del banco mercantil signado con el número 01050088597088060558, que gira a nombre de la madre, puede corroborarlo con los diferentes depósitos bancarios, y los meses que no se encuentran reflejados es debido a que se los ha girado a través de cheques no endosables de su Cuenta Nominal Nº 1697005209 del banco mercantil, tiene recibos bancarios donde consta el cumplimiento de su obligación para con el niño. Que tampoco es cierto que no cumple con la asistencia médica hacia su hijo, está incluido en los servicios médicos que presta en la empresa, además cuando se ha enfermado y por la premura y la situación de angustia que se presentan lo ha llevado a donde algún pediatra que no lo cubre el seguro y todo los gastos corren por su cuenta. Con respecto a los útiles escolares no se los compra, por que su hijo tiene muy corta edad y no asiste a ningún jardín de infancia, llegado el día, contará con su apoyo en ese respecto. Con el vestuario es falso, debido a que en el año, le compra dos veces toda su ropa, adicional le compra dos (02) vestidos en el mes de Diciembre. También le compra víveres, pañales, acompaña facturas donde se evidencia con fecha anteriores a esta demanda de embargo. Que no quiere renunciar a la crianza, formación, educación, custodia, mantenimiento y asistencia material, moral y afectiva de su hijo. Que no entiende la amenaza de embargo que la madre del niñota incoado contra su persona, a pesar de que ha cumplido con su obligación de buen padre de familia, según consta en los depósitos en en copia presenta y sean certificadas por el Tribunal. Que ha actuado siempre y en todo momento con claridad, transparencia, amor y buena voluntad hacia él; a pesar que la relación con su progenitora no fue la que se había planificado, pero el respaldo económico, psicológico y emocional de su hijo le preocupa, de allí su obligación para con él. Es por lo que introdujo una demanda voluntaria de Manutención hacia su hijo, la cual cursa en el Tribunal Primero de Protección bajo la nomenclatura FP02-V-08-1317, por que quiere hacerlo de una manera legal, para que cuando su hijo crezca tenga la certeza que su padre jamás obra con mala intención hacia él, sino el contrario y que tenga en su corazón y su mente como buen padre, amigo y ejemplo a seguir. Solicita al tribunal, sopese su buena fe, no necesita que la madre del niño lo embargue para cumplir con su obligación para con su hijo. Pide que al momento de dictar el fallo en la presente causa, la misma sea declarada SIN LUGAR la presente demanda”. Consigna copia simple de una Planilla de Depósito del Banco Mercantil; Planillas de Depósitos originales del Banco Mercantil; Constancia de Residencia; Movimientos de Cuenta Bancaria; Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Facturas de MAKRO: Constancia de Reposo de la Paciente Raquel López de Macaiba; copias simples de Planillas de Depósitos del banco Mercantil; Movimiento de Cuenta Bancaria; copias simples de Facturas de MAKRO y copia simple de Reposo Médico”.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Que la parte demandante prueba en el Lapso Probatorio.
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, se observa:
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio Tres (03), del presente expediente, referente al hijo del demandado de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documentos público que no fue impugnado en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
El Tribunal observa que la Parte Demandada en fecha 11/11/2008, presentó Vauchers por lo cual este Juzgador se pronuncia:
Con relación a los Vauchers de depósitos del BANCO MERCANTIL de los años 2007 y 2008, efectuado a nombre de la ciudadana: Mayelys de las Rosas Ortiz, progenitora del niño involucrado en la presente causa, el Tribunal le da valor probatorio a los mismos, por cuanto se evidencia que el ciudadano: Miguel Antonio Macaiba López, se encuentra solvente, con relación a la Obligación de Manutención de su hijo. Y así se establece.
Con relación a las dos (02) Facturas expedidas por MAKRO Comercializadora, S.A., emitidos a favor del ciudadano Miguel Macaiba, el Tribunal no le da valor probatorio a las mismas, por ser documentos privados que tiene que ser ratificado por quien la emite, en su debida oportunidad. Y así se decide.
Con relación a Registro de Asegurado emitida pro el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal, solamente le da valor probatorio, en cuanto se deja constancia de que el niño esta registrado en dicha institución, pero no demuestra el cumplimiento o no de la obligación de manutención.
Con relación a la copia simple del ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2008-001317, contentivo de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, el Tribunal, no le da valor probatorio, por cuanto solo se evidencia que existe una causa llevado por el Juez de Protección (1) del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y que no se demuestra el cumplimiento de la Obligación de Manutención.
Con relación a los Vauchers de depósitos del BANCO MERCANTIL de los años 2007 y 2008, que rielan a los folios: del setenta y tres (73) al ochenta y dos (82), efectuado a nombre de la ciudadana: Mayelys de las Rosas Ortiz, progenitora del niño involucrado en la presente causa, el Tribunal le da valor probatorio a los mismos, por cuanto se evidencia que el ciudadano: Miguel Antonio Macaiba López, se encuentra solvente, con relación a la Obligación de Manutención de su hijo. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Residencia emitida por la Junta Parroquial Vista Hermosa, que riela al folio ochenta y tres (83), el Tribunal no le da valor probatorio al mismo, por ser documento privado que tiene que ser ratificado por quien la emite, pero no demuestra el cumplimiento o no de la obligación de manutención Y así se decide.
Con relación a la Constancia de Reposo emitida por el Dr. Oswaldo José Cabrera Unda, a la Paciente Raquel López de Macaiba, Progenitora de la Parte demandada, que riela al folio noventa y dos (92), el Tribunal no le da valor probatorio al mismo, por ser documento privado que tiene que ser ratificado por quien la emite, pero no demuestra el cumplimiento o no de la obligación de manutención Y así se decide
Con relación al Listado de Movimientos de la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil, signado con el número 7088-06055-8, a nombre de la ciudadana: Mayelys de las Rosas Ortiz Villa, que rielan a los folios: del ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y cuatro (154), el Tribunal le da valor probatorio a los mismos, por cuanto se evidencia que el ciudadano: Miguel Antonio Macaiba López, se encuentra solvente, con relación a la Obligación de Manutención.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria del demando, al verificarse el derecho que tiene la hija a ser alimentados por sus padres, demostrada esta con las Partidas de Nacimiento, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación de la misma con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por las partes.
En cuanto a la necesidad del referido hijo, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del hijo, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 28 de octubre de 2008, significando entonces, que debe esta Juzgadora con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los niños de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente se encuentra fijado en la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares Con Catorce Céntimos (879,14Bs), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 eiusdem, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente, de tres (03) años de edad, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: MAYELYS ORTIZ VILLA, contra el ciudadano: MIGUEL ANTONIO MACAIBA LOPEZ, a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación de Manutención, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación de Manutención, el monto equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), en forma mensual y consecutiva.
Se fija adicional, a la Obligación de Manutención, una cantidad equivalente a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) por concepto de Útiles Escolares, para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. En cuanto el niño ingrese a la escuela. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación de Manutención, una cantidad equivalente a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para gastos Decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
Se ordena al ciudadano: MIGUEL ANTONIO MACAIBA LOPEZ, depositar voluntariamente, por concepto de Obligación de Manutención, en la Cuenta de Ahorros que se encuentran aperturadas a favor del niño de autos, en Banfoandes signada con el número 0007-0067-37-0060159365 y que no ocasione retardos en el cumplimiento de la Obligación de Manutención, evitando lesionar los derechos del mismo.
Se ordena oficiar al Jefe de Personal de la empresa Cervecería Regional, para que Suspenda todas y cada una de las Medidas Preventivas de Embargo dictadas en fecha 28 de octubre de 2008, por este Tribunal, e informadas a esa empresa en fecha 12 de noviembre de 2008, mediante Oficio Nº 2921-3.-
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (10:00 A.M.)
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.