ASUNTO: FP02-V-2009-000283
RESOLUCION Nº PJO232009000816

“VISTOS”
En fecha 27 de febrero de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA y NILA YECENIA SOLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.168.308 y V-8.894.648, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: JOSE FRANCISCO LOPEZ REQUENA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 122.797, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 226, Libro 1, Tomo M1, Folio 274, de fecha 15 de abril de 1996, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1996, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “03”.
Que durante el matrimonio procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente, conforme consta en las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, insertas a los folios “04 y 05”, respectivamente.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 03 de marzo de 2009, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2009-000283, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA y NILA YECENIA SOLANO, ya identificados. Se ordenó la comparecencia de los niños y/o adolescentes involucrados en la presente solicitud, al tercer día hábil siguiente al presente autos, a los fines de que emitan su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 08 de marzo de 2009, día acordado para la comparecencia de los niños y/o adolescentes: YHORLEN DE JESUS, YESIKA ANNALIESSER y JORGE ALFREDO, a emitir opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la L.O.P.N.A., dicho acto fue declarado desierto, en virtud de que los mencionados hermanos no comparecieron.
Con fecha 18 de marzo de 2009, es consignada por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 20 de marzo de 2009, es consignada por la Abogado ANARGENIS CAMPOS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual solicita se inste a las partes a especificar la fecha cierta de su separación de hecho y una vez que conste en autos dichos requerimientos, notificar nuevamente a la Representación Fiscal. Con fecha 23/03/2009, el Tribunal, instó a las Partes Solicitantes a especificar la información requerida.
Con fecha 01 de julio de 2009, comparecieron los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA y NILA YECENIA SOLANO, planamente identificados en autos y consignaron diligencia mediante la cual especifican la fecha cierta de su separación de hecho y solicitan se notifique al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Con fecha 06/07/2009, el tribunal, ordenó nuevamente la notificación del Representante Fiscal.
Con fecha 5 de julio de 2009, es consignada por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2009, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, y que emite opinión favorable a la misma.
TERCERO
Habiendo pues, procreado Dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, se otorga la guarda y custodia, a la Madre. La Patria Potestad de los referidos hijos, procreadas durante el matrimonio, y que actualmente, son adolescentes, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con los mismos, vacaciones y días festivos de los hijos, siempre y cuando esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Convivencia Familiar se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Convivencia Familiar Abierto, tomando en consideración que los adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente, tienen edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a sus hijas: 1) La suma de: TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo) por concepto de Obligación de Manutención. 2) La suma equivalente al Cincuenta por ciento (50%) de los costos de proveer mudas de ropa (comprendido cada muda en franelas de uniformes, franelillas, camisas, pantalones, zapatos, medias, ropa interior) cuatro veces al año, las cuales deberán ser adquiridas respectivamente en la siguientes oportunidades: a) Mes de febrero de cada año; b) Inicio de clases; c) Inicio de vacaciones escolares del mes de agosto; d) Inicio de la época decembrina (inicio del mes de diciembre). En lo atinente a conceptos de Educación, Cultura , Recreación y Deportes, los aquí intervinientes convienen en que su progenitor, ciudadano: JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, cancelará, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, el Cien por cien (100%) del costo de la matrícula y permanencia de sus hijos GREGORIO JOSE y JOSHANNA DE JESUS en la institución educativa en la que éstos curses estudios; así como el Cien por cien (100%) del costo de útiles de uso escolar, previa presentación de la lista de útiles escolares por parte de la aquí ostenta el carácter de madre de los jóvenes ya prenombrados. Igualmente, aquí se establece de mutuo acuerdo que la Obligación Alimentaria aquí establecida sufrirá un incremento automático de igual proporción y oportunidad que aquellos aumentos salariales que efectivamente decrete el ejecutivo Nacional para los trabajadores del sector urbano. Y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación de Manutención deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento, teniendo las partes que acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento, si hubiere cualquier incumplimiento relativo al mismo.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA y NILA YECENIA SOLANO, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 226, Libro 1, Tomo M1, Folio 274, de fecha 15 de abril de 1996, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1996.
La ciudadana, NILA YECENIA SOLANO, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve de la mañana (09:00 A. M.).

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA