ASUNTO: FP02-Z-2004-000014
RESOLUCION Nº: PJ00232009000813
Se da inicio al presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTECION, interpuesta por el ciudadano: ALEXIS LENIS AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.016.188, actuando en representación de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con seis (06) años de edad, contra la ciudadana: NORIS VICSOILIA VASQUEZ TABATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.042.422, quien expone en su líbelo “Que por cuanto se le hace imposible entregarle una suma de dinero para colaborar al mantenimiento de su hija a la madre, acude ante este Tribunal con la finalidad de ofertarle una suma de dinero para colaborar con el mismo. La referida suma de dinero es de: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), por concepto de Obligación de Manutención, más se compromete a suministrarle a su hija lo correspondiente a calzados, ropas, para el mes de Diciembre. Acompañó a su solicitud, Partida de Nacimiento de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con seis (06) años de edad, Acompaña Deposito Bancario y Constancia de Sueldo del mismo.
Este Tribunal le dio entrada por distribución, en fecha 12 de enero de 2004, correspondiéndole la tramitación del procedimiento al Juez Unipersonal Nº 03. Que esta Sala de Juicio, procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación del demandado de autos a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto de contestación a la demanda. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libró Boleta.
En fecha 21 de enero de 2004, comparece el ciudadano: HECTOR MARTINEZ, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, debidamente Firmada.
En fecha 03 de febrero de 2004, comparece el ciudadano: HECTOR MARTINEZ, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana: NORIS VASQUEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 10 de febrero de 2004, comparece la ciudadana: NORIS VICSOILIA VASQUEZ TABATA, plenamente identificada en autos y solicita se le nombre Defensor Público a su hija, por cuanto no cuenta con recursos económicos para sufragar los honorarios profesionales. Con fecha 16/02/2004, se proveyó la designación de la Defensora Pública y se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 09 de marzo de 2004, comparece el ciudadano: HECTOR MARTINEZ, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente Firmada, librada a la Defensora Pública de este Circuito Judicial.
Con fecha 11 de marzo de 2004, comparece la DRA. GRACIELA MARCANO, Defensora Pública de este Circuito Judicial y acepta el cargo a la cual ha sido designada.
En fecha 17 de marzo de 2004, siendo la oportunidad legal para la de contestación de la demanda se observa que la parte demandada hizo uso de tal derecho y manifestó “que acepta la Oferta Alimentaria consignada por ante este Tribunal por el padre de su hija. Que rechaza todas y cada una de sus partes la oferta propuesta , en lo que se refiere a la compra de ropa en el mes de diciembre, ya que el padre tiene suficiente capacidad económica, por cuanto devenga un salario superior.. Que por lo antes expuesto, solicita que al momento de decidir la presente oferta de alimento, se fije en salarios mínimos, tomando la precaución de que se ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de elementos antes mencionados”.
Abierto el lapso Probatorio las partes no Promovieron Pruebas.
Con fecha 01 de abril de 2004, estando dentro de la oportunidad en la presente causa para dictar Sentencia, se fija el día al Quinto (5º) Día Había siguiente al presente auto para el mismo.
En fecha 13 de abril de 2004, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta Sala de Juicio difirió la misma en virtud, de no constar en autos la capacidad económica del demandado.
De la revisión de las actas procesales, se verificó que en el expediente no consta la constancia de los ingresos de la parte demandada, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de la adolescente de autos aporte la cantidad de dinero mensual para cubrir las necesidades del mismo, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante confesión realizada por el progenitor y parte accionante en la presente controversia, el cual presento Partida de Nacimiento, quien manifiesta que los padre de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con seis (06) años de edad, son los ciudadanos: ALEXIS LENIS AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.016.188 y NORIS VICSOILIA VASQUEZ TABATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.042.422, y a cuyos dichos, esta juzgadora, les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través de los instrumentos públicos valorados y apreciados por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de los niños de autos son los ciudadanos: ALEXIS LENIS AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.016.188 y NORIS VICSOILIA VASQUEZ TABATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.042.422, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que la madre y demandada de autos fue debidamente citada, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de sus hijos.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por el progenitor debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés del hijo, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada a los fines solicitados por la accionante.
Significando entonces, que debe esta Juzgadora con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los niños de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente se encuentra fijado en la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares Con Catorce Céntimos (879,14Bs), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 eiusdem, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con seis (06) años de edad, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por el ciudadano: ALEXIS LENIS AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.016.188 actuando en representación de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con seis (06) años de edad, contra la ciudadana: NORIS VICSOILIA VASQUEZ TABATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.042.422. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) en el mes de Agosto y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de Diciembre. Así se Decide.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, y de cualquier otro beneficio, a favor de su hija, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente por el Obligado Alimentario, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordena aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros a nombre de la niña involucrada en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Media de la Mañana (09:30 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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