ASUNTO: FP02-V-2009-000782
RESOLUCION Nº:

Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: NADIA ABOUD NASSER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.887.851, actuando en representación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de dos (02) años de edad, contra el ciudadano: ALEXIS RAFAEL ROJAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.872.232, quien expone en su líbelo “Que de la relación que mantuvo con el ciudadano ALEXIS RAFAEL ROJAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.872.232 y de este domicilio, nació un hijo, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento, anexada al escrito de solicitud. Que por diversas circunstancias que no vale la pena mencionar, el padre de su hijo y ella se separaron, lo cual le ha permitido evadir desde entonces la responsabilidad que tiene como padre desde el punto de vista moral y económico. Que han sido muchas las gestiones por ella practicadas, siempre en forma conciliatoria y amigable, tendentes a que el padre de su hijo acceda a prestarle a Jaisem Alexis, la ayuda moral y económica que tanto necesita de su padre, sin que hasta la presente fecha haya recibido repuesta satisfactoria. Por todas esas circunstancias antes expuestas, ocurro a demandar al ciudadano antes identificado por Obligación de Manutención. Solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el salario y demàs remuneraciones laborales y sobre las pensiones futuras por vencerse y se oficie a la Policía del Estado Bolívar, adscrita a la Gobernación del estado Bolívar.-
En fecha 28 de mayo de 2008, comparece el Dr. Franklin Granadillo Paz, Juez de Protección (02 y procede a Inhibirse en la presente causa, de conformidad con la causal contemplada en el Artículo 82. Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron los Oficios Nros. 1384-3 al Coordinador de la U.R.D.D.-
El Tribunal, le dio entrada por distribución, en fecha 09 de junio de 2008, correspondiéndole la tramitación del procedimiento a la Sala de Juicio Nº 03. Que esta Sala de Juicio, procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación del demandado de autos a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libró Boleta. Se ordenó aperturar Cuenta de Ahorros en BANFOANDES, a los fines de que se consignen las sumas de dinero que se ordenaron retener al obligado de autos en la empresa para la cual labora. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación. Se ordenó la comparecencia de los niños y/o adolescentes involucrados en la presente solicitud, a los fines de que emita su opinión en la presente solicitud, a los fines de garantizarle el derecho que tiene a opinar y a ser oído. Se compulsa la solicitud correspondiente con copia certificada, a los fines de que se practique la Citación del demandado, para lo cual se ordenó al Ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal de Protección.
En fecha 16 de junio de 2008, estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el de opinión del niños involucrado en la presente causa, se deja constancia que el mismo no fue traído a este Despacho, con la finalidad de que opine, motivado a su corta edad, garantizándosele de esta forma su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
En fecha 11 de junio de 2008, compareció la ciudadana: NADIA ABOUD NASSER, Parte Demandante y confiere PODER APUD ACTA, a la ABG. NOEMY DUARTE BLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.193.-
En fecha 11 de junio de 2008, es consignada por la ABG. NOEMY DUARTE BLANCO, diligencia en la cual consigna copia de la Libreta de Ahorros, a los fines de que envíe oficio a la empresa encargada de efectuar las correspondientes retenciones. La misma fue librada en fecha 16/06/2009, con Oficio Nº 1538-3.
En fecha 17 de marzo de 2008, compareció el ciudadano: PABLO LIRA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, y consignó Boleta de Notificación del ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente Firmada.
En fecha 30 de abril de 2008, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: ALEXIS RAFAEL ROJAS APONTE, Parte Demandada en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la Demanda se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
En fecha 21 de julio de 2008, es consignada por la ABG. NOEMY DUARTE BLANCO, Escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual Reproduce el mérito favorable de los autos, promueve solicitando que el mismo sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva se aprecien las pruebas en su justo valor.- Con la misma fecha, se admitió el escrito de promoción de pruebas.-
Abierto el lapso Probatorio, solamente la Parte Demandada hizo uso de dicho lapso.-
Con fecha 28 de julio de 2008, se fijo al Quinto (5to.) Día de Despacho, para dictar sentencia en la presente causa.-
Con fecha 12 de agosto de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Expediente contentivo de Resultas de Inhibición, declara Con Lugar y la cual se agregó al expediente respectivo.
En fecha 04 de agosto de 2009, de la revisión de las actas procesales, se verificó que habiéndose requerido a la empresa donde labora el demandado de autos, constancia de los ingresos, sin embargo, no se ha recibido respuesta al respecto, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre del niño de autos, aporte la cantidad de dinero mensual para cubrir las necesidades del mismo, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante el Acta de Nacimiento acompañada por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, las cuales fueron expedidas en copia certificada por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Acta Nro. 147, correspondiente al Año 2007, que los padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), son: la ciudadana: NADIA ABOUD NASSER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.887.851, y el ciudadano: ALEXIS RAFAEL ROJAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.872.232, y a cuyo instrumento público esta juzgadora les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través de los instrumentos públicos valorados y apreciados por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres del niño de autos, son los ciudadanos: NADIA ABOUD NASSER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.887.851, y ALEXIS RAFAEL ROJAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.872.232,, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de sus hijos.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador, a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés del hijo, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 09 de junio de 2008, significando entonces, que debe esta Juzgadora con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los niños de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente se encuentra fijado en la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares Con Catorce Céntimos (879,14Bs), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 eiusdem, en beneficio de los niños y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de dos (02) años de edad, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana: NADIA ABOUD NASSER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.887.851, actuando en representación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de dos (02) años de edad, contra el ciudadano: ALEXIS RAFAEL ROJAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.872.232. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) en el mes de Agosto y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de Diciembre. Así se Decide.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, y de cualquier otro beneficio, a favor de su hijo, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 09 de junio de 2008, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones con fecha 16/06/2008 según Oficio Nº 1538-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida empresa. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la empresa: Policía del Estado Bolívar, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-36-0060027344, a nombre de los niños y/o adolescentes involucrados en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) fijado anteriormente, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) día del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.