ASUNTO: FP02-S-2008-006200
RESOLUCION Nº PJO232009000782

En libelo de fecha 08 de octubre de 2008, la ciudadana: DANNY DEL VALLE MEDINA GONZALEZ, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.952.292, debidamente asistida por la profesional del Derecho: FAVIOLA CABRERA HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.358, actuando en nombre y representación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del antes identificado niño, de fecha 12 de septiembre de 2002, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 1.205, Libro III, Tomo IV, Folio 205, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2002, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y en este sentido indicó que la RECTIFICACIÓN que debe hacerse es la de corregir el MES DE NACIMIENTO DEL NIÑO en la Partida de Nacimiento y se le coloquen los datos verdaderos, siendo que actualmente, aparece asentado como NOVIEMBRE y se coloque el verdadero MES DE NACIMIENTO del niño, que es: SEPTIEMBRE, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de constancia de Nacimiento Vivo en original que consigna emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social la cual riela al folio tres (02).
En fecha 08 de octubre de 2008, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se ordena Notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, y ordenando Sentenciar la causa como asunto de mero derecho.
En fecha 14 de octubre de 2008, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ABG. YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño,Niña y Adolescente.
El Tribunal para decidir previamente considera:

UNICA:
Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadana: DANNY DEL VALLE MEDINA GONZALEZ, en su condición de Madre solicitante, es corregir el error material en que se incurrió al escribir en la Partida de Nacimiento de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el MES DE NACIMIENTO DEL NIÑO en la Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos, siendo que actualmente aparece asentado como NOVIEMBRE y se coloque el verdadero MES DE NACIMIENTO que es: SEPTIEMBRE. El Tribunal, luego del análisis detallado de la documentación presentada, en particular de original de Constancia de Nacimiento Vivo emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, concluye que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide, por cuanto resulta evidente el error material en el cual se incurrió.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por la ciudadana: DANNY DEL VALLE MEDINA GONZALEZ, actuando en nombre y representación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del antes identificado niño, de fecha 12 de septiembre de 2002, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 1.205, Libro III, Tomo IV, Folio 205, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2002, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. A tal efecto téngase como verdadero, el mes de SEPTIEMBRE como mes de nacimiento del niño, y no como aparece erróneamente asentada en la referida Partida de Nacimiento, la cual acompañaron marcada al folio “03”, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, y una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una a la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres y otra al Registrador Principal del Estado Bolívar, situado en Ciudad Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETHMORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.


Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.


LA SECRETARIA DE SALA


Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.