ASUNTO: FP02-S-2009-003339
RESOLUCION Nº PJO232009000775
En libelo de fecha 09 de julio de 2009, la ciudadana: SANDRA MIRELLA RODRIGUEZ, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 60.392.021, debidamente asistida por la profesional del Derecho JULIE GAMBOA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.736, actuando en nombre y representación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de diez (10) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del antes identificado niño, de fecha 27 de diciembre de 2001, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 867, Libro 2, Tomo 4, Folio 367, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2001, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se ordene corregir 1) El NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD DE LA MADRE DEL MISMO, en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos, siendo que actualmente aparece asentado como 60.392.031 y se coloque la verdadera CEDULA DE IDENTIDAD de la Madre de la misma que es: 60.392.021, 2) Se corrija el SEGUNDO NOMBRE DE LA MADRE, en la Partida de Nacimiento y se le coloque los datos verdaderos, siendo que actualmente, aparece asentado como MIREYA, cuando en realidad es MIRELLA, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2009, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se ordena Notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y se ordenó sentenciar la causa como asunto de mero derecho.
En fecha 27 de julio de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
El Tribunal para decidir previamente considera:
UNICA:
Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadana: SANDRA MIRELLA RODRIGUEZ, en su condición de Madre solicitante, es corregir el error material en que se incurrió al escribir en la Partida de Nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en los siguientes términos: 1) El NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD DE LA MADRE DEL MISMO, en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos, ya que actualmente, aparece asentado como 60.392.031, siendo el número correcto: 60.392.021 2) Se corrija el SEGUNDO NOMBRE DE LA MADRE, en la Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos, ya que actualmente, aparece asentado como MIREYA, siendo lo correcto MIRELLA Vistos los alegatos expuestos así como la documentación presentada, este Tribunal concluye que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por la ciudadana: SANDRA MIRELLA RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la antes identificada niña, de fecha 27 de diciembre de 2001, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 867, Libro 2, Tomo 4, Folio 367, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2001, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar. En atención a los alegatos expuestos con anterioridad, téngase como la verdadera Cédula de Identidad de la madre de la misma, el número 60.392.031 y el verdadero SEGUNDO NOMBRE DE LA MADRE, que es: MIRELLA y no como aparece erróneamente asentada en la referida Partida de Nacimiento, la cual acompañaron marcada al folio “02”, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, y una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, la copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una a la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres y otra al Registrador Principal del Estado Bolívar, situado en Ciudad Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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