ASUNTO: FP02-S-2009-003460
RESOLUCION Nº PJO232009000778

En libelo de fecha 20 de julio de 2009, el ciudadano: TOMAS HORACIO FRANCO ARZOLAY, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.726.141, debidamente asistida por el profesional del Derecho: ROSMEL MIGUEL VILLASANA MARCANO. Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.900, actuando en nombre y representación de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con ocho (08) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la antes identificada niña, de fecha 06 de octubre de 2003, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 3.636, Libro 7, Tomo 1, Folio 76, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2003, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y en este sentido indicó que la RECTIFICACIÓN que debe hacerse es la de corregir el AÑO DE NACIMIENTO DE LA NIÑA en la Partida de Nacimiento y se le coloquen los datos verdaderos, siendo que actualmente, aparece asentado como dos mil dos y se coloque el verdadero AÑO DE NACIMIENTO de la niña, que es: dos mil, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de constancia de Nacimiento Vivo en copia simple que consigna emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social la cual riela al folio tres (03).
En fecha 27 de julio de 2009, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se ordena Notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y ordenando Sentenciar la causa como asunto de mero derecho.
En fecha 03 de agosto de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada, por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El Tribunal para decidir previamente considera:
UNICA:
Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadano: TOMAS HORACIO FRANCO ARZOLAY, en su condición de Padre solicitante, es corregir el error material en que se incurrió al escribir en la Partida de Nacimiento de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el AÑO DE NACIMIENTO DEL NIÑO en la Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos, siendo que actualmente aparece asentado como dos mil tres y se coloque el verdadero AÑO DE NACIMIENTO que es: dos mil. El Tribunal, luego del análisis detallado de la documentación presentada, en particular de original de Constancia de Nacimiento Vivo emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, concluye que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide, por cuanto resulta evidente el error material en el cual se incurrió.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por el ciudadano: TOMAS HORACIO FRANCO ARZOLAY, actuando en nombre y representación de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la antes identificada niña, de fecha 06 de octubre de 2003, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 3.636, Libro 7, Tomo 1, Folio 76, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2003, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. A tal efecto téngase como verdadero el año dos mil como año de nacimiento de la niña, y no como aparece erróneamente asentada en la referida Partida de Nacimiento, la cual acompañaron marcada al folio “04”, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, y una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una a la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres y otra al Registrador Principal del Estado Bolívar, situado en Ciudad Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO.

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.


Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.


LA SECRETARIA DE SALA


Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA