REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Juzgado Tercero del Municipio heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 03 de Agosto de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2009-003579
Resolución Nº: PJ026200900110
En fecha 28 de Julio de 2009 la ciudadana PAGUIRMA DEL CARMEN BARRIOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.176.477 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho TOMAS CLARK, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.407 y de este mismo domicilio, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) una solicitud de RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO, recibida en este Tribunal en esa misma fecha, en virtud de haberse cometido un error material al momento de la elaboración de su acta de nacimiento, toda vez que fué señalado su primer nombre como “PARQUIMA” siendo lo correcto que aparezca indicado su primer nombre como “PAGUIRMA”, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
Con la solicitud fue consignada copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante la cual fue expedida por ante el Registro Principal del Estado Bolívar, en fecha 26 de julio del año 2009, en la cual aparece el error material alegado, quedando inserta bajo el Acta Nº 1676, folio 106, en los libros de Registro Civil de Nacimiento Nº 05, Tomo 1, expedida por Alcaldía del Municipio Ciudad Bolívar del Distrito Heres del Estado Bolívar en el año 1971, en la cual aparece el primer nombre de la solicitante como PARQUIMA y no PAGUIRMA, como es el correcto, a decir de la solicitante. Igualmente acompañó copia fotostática de su Cédula de Identidad donde aparece el nombre correcto de la solicitante como PAGUIRMA.
SEGUNDA:
El día 30 de Julio de 2009, la ciudadana: PAGUIRMA BARRIOS presenta
diligencia mediante la cual consigna copia de las partidas de Nacimientos de sus hijos (se omite su identificación conforme a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, copia del titulo de Abogado de la solicitante, copia de la planilla del comprobante provisional de registro de información fiscal y copia del titulo de bachiller, donde aparecen el primer nombre correcto como PAGUIRMA y no PARQUIMA
TERCERO:
De los recaudos acompañados se evidencia que el primer nombre de la ciudadana es “PAGUIRMA” y no “PARQUIMA” como aparece en la copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se pretende.
Por las razones expuestas este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, considerando que el presente caso se trata de un error material (palabra mal escrita) cometido durante la elaboración de la partida de nacimiento de la solicitante, y demostrado ante este Juzgado la existencia de tal error, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana PAGUIRMA DEL CARMEN BARRIOS ROMERO en la forma como se ha señalado, a fin de que aparezca en la partida de nacimiento de la solicitante el primer nombre correctamente como “PAGUIRMA”. Así se decide. Se ordena oficiar lo conducente a la autoridad por ante la cual se asentó la partida de nacimiento, corrigiendo así el error material cometido al momento de la inserción de la mencionada partida que fue acompañada a la solicitud de rectificación, para que se sirva insertar esta SENTENCIA en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, y estampe la nota marginal correspondiente en el acta Nº 1676, folio 106, Tomo 1, Nº 5 del Libro de Registro Civil de Nacimientos 1971, expedida por Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil dos nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Enelide Arredondo
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha. Siendo las tres y diez (3: 10 p.m.) minutos de la tarde
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La Secretaria,
Enelide Arredondo
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