REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-001249
Resolución: PJ0262009000116
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES, ACCION REVOCATORIA O PAULIANA, y SIMULACION, interpuesta por el ciudadano: MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7878, de este domicilio, en su carácter de endosatario en procuración y tenedor legitimo de dos (02) letras de cambio y apoderado judicial de la ciudadana: SONIA RUIZ PABON, titular de la cédula de identidad Nº 14.378.068, de este domicilio, en contra de los ciudadanos: LOYDA NOHEMI DURAN SUBERO y YOLIDES JOGERBIS HERRERA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.515.109 y 16.649.517, de este domicilio, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad observa:
Si bien es cierto que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil dispone que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, sin embargo el artículo 78 ejusdem, contiene la excepción a esta regla al establecer lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos ó más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En este sentido se observa que en el caso sub iudice la presente demanda contiene tres pretensiones en contra de los demandados, a saber:
La primera contentiva de cobro de bolívares por la cantidad de dinero expresada en la demanda; la segunda, por acción pauliana conocida también como acción revocatoria, consagrada en los artículos 1279 y 1280 del Código Civil; y la tercera por acción de simulación prevista en el artículo 1281 ejusdem.
Ahora bien, es indudable que la acción por cobro de bolívares puede interponerse conjuntamente con cualquiera de las otras dos acciones (pauliana o simulación), ya que aquella no se excluye mutuamente con ninguna de éstas.
Sin embargo, la duda se presenta en el caso de la acumulación de la acción pauliana con la de simulación, ya que si ambas contienen pretensiones excluyentes no se pueden acumular en el mismo libelo, salvo que el actor solicite que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, como lo permite la última del citado artículo.
Así las cosas es necesario verificar las diferencias existentes entre la acción por simulación y la acción pauliana, a los fines de determinar si ambas son excluyentes entre sí, ya que de ello depende la admisibilidad de la presente demanda.
En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones III, tomo II, pág. 54, Publicaciones UCAB, Caracas 2005) opina que las diferencias entre una y otra acción son las siguientes:
1º La acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, es decir, un acto sinceramente efectuado por el deudor. La acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino simulado.
Como consecuencia de lo anterior, la acción pauliana persigue reintegrar al patrimonio del deudor un bien o derecho que efectivamente había salido de su patrimonio, mientras que la acción por simulación tiende a constatar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio del deudor.
32º La acción pauliana se intenta contra los actos efectuados por un deudor insolvente, requiere como condición sine qua non la insolvencia del deudor. La acción por simulación no requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia.
3º La acción pauliana requiere la prueba del fraude, el cual se presume de modo absoluto en los actos a título gratuito del deudor insolvente, o de modo relativo en los actos a título oneroso. La acción por simulación no requiere la demostración del fraude, porque éste no es un elemento esencial a la simulación.
4º La acción pauliana sólo puede ser intentada por los acreedores anteriores del acto fraudulento, pero no por los acreedores cuyo crédito sea posterior en fecha a dicho acto. La acción por simulación puede ser intentada por todos los acreedores, anteriores o posteriores al acto simulado.
5º La acción pauliana aprovecha sólo al acreedor que la intenta; la acción por simulación aprovecha a todos los acreedores, aún a los que no la hubiesen intentado.
6º La acción pauliana aprovecha al acreedor que la intenta sólo hasta la concurrencia o importe de su crédito; enla acción por simulación no se toma en cuenta el monto de dicho crédito, el acto cae totalmente y no de modo parcial.
7º La acción pauliana no puede ser intentada por el acreedor cuyo crédito esté sometido a condición suspensiva. La acción por simulación si puede serlo, porque sólo tiende a aconservar el patrimonio del deudor, y ese crédito bajo condición suspensiva es susceptible de tutela, ya que configura una expectativa de derecho.
Como puede observarse, ambas tienen objetos diferentes: La acción pauliana tiene por objeto principal impugnar un acto real o verdadero del deudor y reintegrar al patrimonio del deudor el bien o derecho salido de su patrimonio; al paso que la acción por simulación tiene por objeto principal impugnar un acto ficticio o aparente del deudor y constatar que el bien o derecho nunca ha salido de su patrimonio. Esta diferencia es fundamental para determinar si ambas pretensiones pueden acumularse en un mismo libelo.
En efecto, al momento de dictar sentencia definitiva el juez debe pronunciarse, para poder declarar la procedencia de la acción pauliana, acerca de la veracidad del acto consumado por el deudor pero realizado para defraudar al acreedor demandante. Si el juez declara la procedencia de la acción pauliana, es decir, que la negociación atacada por el acreedor es verdadera pero fraudulenta y como consecuencia de ello declara reintegrar el bien o derecho al patrimonio del deudor, resultaría contradictorio que en la misma sentencia el juez determine que ese mismo acto es simulado y que el bien en realidad nunca ha salido del patrimonio del deudor.
En consecuencia, estima este Tribunal, que ambas pretensiones (acción pauliana y acción por simulación) son excluyentes entre sí y por tanto no pueden acumularse en un mismo libelo, salvo que el actor solicite que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, cosa que el actor no solicitó en el escrito de demanda.
Por si estas razones fueran pocas para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones, este Tribunal observa que la parte actora demanda el cobro de bolívares, la simulación y la revocación de la venta del vehículo señalado en su demanda, señalando como fundamento de sus pretensiones que los ciudadanos LOYDA NOHEMI DURAN SUBERO y YOLIDES JOGERBIS HERRERA RODRIGUEZ son concubinos, es decir, que mantienen una unión estable o de hecho.
Quiere decir ello que para que este Tribunal se pronuncie sobre una eventual procedencia de las acciones interpuestas debe, en primer lugar, declarar la existencia del vínculo estable o de hecho que afirma el actor existe entre ambos demandados, cuestión ésta que tienen vedado los juzgados de municipio ya que no tienen competencia en materia contenciosa de familia, motivo éste también para declarar la inepta acumulación de pretensiones en virtud de que la declaración de la existencia del vínculo alegado debe ser declarado por un juzgado con competencia contenciosa en materia de familia .
Por todo lo antes expuesto este Tribunal TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara inadmisible la presente demanda, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se de decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la federación.
Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Enelide Arredondo
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha. Siendo las tres y treinta (03: 30 a.m.) de la tarde.
La Secretaria,
Enelide Arredondo
NAR/ea/enilse.
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