REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2008-000889

ANTECEDENTES

El día 02 de junio de 2008 la ciudadana Leida Marina Gurrieri Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.983.624 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial Vicky Lee de Gordillo, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 93.304 y de este mismo domicilio presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito continente de la demanda de Declaracion de Unión Concubinaria contra el ciudadano Carlos Alirio Rodríguez Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.656.564 y de este domicilio, representado por los abogados Juan carlos Silva y Ana Jessika Bravo Torrealba, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nros. 92.805 y 133.565 y de este domicilio.

Alega la parte actora: que su patrocinada mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Carlos Alirio desde junio del año 2002 hasta julio del año 2005 y prueba de ello es que durante ese período la mantuvo incluida en la carga familiar que registró en dicha empresa y en el Instituto Venezolano del Seguro Social.

Igualmente señala que durante dicha relación no procrearon hijos pero si adquirieron bienes como lo son: 1) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 276 del edificio A-2 de la Torre A, ubicado en el Conjunto Residencial Angostura, situado en la Avenida Jesús Soto cruce con Calle La Llovizna, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Afirma que al momento de finalizar la relación antes descrita, procedieron a resolver amistosamente su separación concubinaria y luego de que su cliente le entregara la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000) que representaba el costo que voluntariamente le colocó a su cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían sobre el referido bien, procedió a abandonar el hogar común y se residenció en el Municipio Cedeño, negándose a compartir las prestaciones sociales.

Dice que a partir del año 2006 parece que se quedó sin dinero y comenzó contra su patrocinada una persecución y amenazas contra su vida, fundamentando de que no se quedaría con el apartamento a menos que le diera más dinero, a lo cual se ha negado rotundamente su representada según sus dichos.

Aduce que a mediados del año 2006 comenzó a proferir amenazas contra su vida, la perseguía y vigilaba cerca del apartamento y la hostigaba de tal manera que no tuvo más alternativa que denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público.-

Apunta que su representada viene obligada a demostrar los siguientes elementos:

1. Que vivió en comunidad concubinaria con el demandado de manera permanente e ininterrumpida desde junio del año 2002 hasta julio del año 2005 y prueba de ello lo constituye el hecho cierto de que su representada es la que habita actualmente el inmueble adquirido y que igualmente es ella quien sufraga hasta el momento todos los gastos de mantenimiento del mismo, las personas que conocen del hecho del concubinato y la carga familiar registrada tanto en la Oficina de Personal de la Empresa CVG Bauxilum, Pijigüaos como en el Instituto Venezolano del Seguro Social.
2. Que durante dicha unión concubinaria se adquirió el inmueble señalado, para lo cual su mandante aportó con ayuda paterna, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), que sirvieron para completar la inicial del precio de venta.
3. Que el inicio y culminación de la relación siempre fue pública y notoria.
4. Que su representada contribuyó con su esfuerzo personal en la adquisición de los bienes concubinarios, vale decir, realizaba los trabajos domésticos de lavar, planchar, cocinar, limpiar la casa y atender al marido, realizaba de manera intermitente labores en la Empresa CVG Bauxilum, Pijigüaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.
5. Ambos concubinos son solteros durante y aún después de finalizada la referida relación de hecho.

Que acude a los fines de solicitar la apertura y sustanciación del procedimiento declarativo de unión concubinaria entre los referidos ciudadanos, durante el período de tiempo señalado.

El día 16 de junio de 2008, fue admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

El día 04 de agosto de 2008, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito del Estado Bolívar, debidamente cumplida la citación personal del demandado.

El día 29 de octubre de 2008 el ciudadano Juan Carlos Silva, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, presentó escrito contestando la misma en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice los hechos afirmados por la parte actora con la excepción de aquellos expresamente aceptados por ella.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Leida Marina Gurrieri Guevara, haya mantenido una relación concubinaria con su representada desde el año 2002 hasta julio del año 2005, ya que solamente hubo una relación de noviazgo entre ellos, tomando en cuenta que ella estaba estudiando aquí en Ciudad Bolívar, donde mantenía su residencia fija y él seguí viviendo y trabajando en el Campamento Los Pijigüaos de la empresa CVG Bauxilum, C.A., Municipio Cedeño del Estado Bolívar, que hay que destacar que entre ambas poblaciones existen por lo menos 600 kilómetros de distancia, lo cual hace poco probable que las partes hayan podido mantener una unión estable pública y notoria ante la sociedad.

Que con respecto a la inclusión como carga familiar en la empresa CVG Bauxilum, C.A., de la parte actora por su patrocinado, fue únicamente para facilitar una intervención quirúrgica a que debía someterse su novia y para sufragar gastos médicos de emergencia en esta ciudad.

Niega, rechaza y contradice que bajo unión concubinaria se hayan adquirido bienes, y mucho menos el apartamento distinguido con el N° 276 del Edificio A-2 de la Torre A, del Conjunto Residencial Angostura, ubicado en la Avenida Jesús Soto, cruce con Calle La Llovizna, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, puesto que no se cumplía con los requisitos para ese momento de una unión concubinaria.

Niega, rechaza y contradice que al finalizar la relación hayan las partes resuelto amistosamente su relación y mucho menos que la parte actora haya entregado cantidad de dinero alguna a su cliente.

Niega, rechaza y contradice que su cliente haya abandonado el hogar común (en el apartamento), puesto que él nunca ha habitado el inmueble, ya que su trabajo es desde hace 13 años en la Empresa CVG Bauxilum, con sede en los Pijigüaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

Niega, rechaza y contradice que en el año 2006 su representado se haya quedado sin dinero y haya perseguido o amenazado a la parte actora, por motivos relacionados con el apartamento, ni tampoco por ningún otro motivo.

Niega, rechaza y contradice que para la compra del apartamento la ciudadana Leida Marina Gurrieri Guevara haya aportado cantidad alguna de dinero.

Niega, rechaza y contradice que la relación que haya tenido su patrocinado haya sido pública y notoria.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Leida Marina Gurrieri Guevara haya contribuido con su esfuerzo personal en la adquisición de bienes que son propiedad de su cliente y que mucho menos realizaba trabajos domésticos, tales como: lavar, planchar, cocinar, limpiar la casa y atender al marido.

Niega, rechaza y contradice que el estado civil de su representado para el momento de la relación con la ciudadana Leida Marina Gurrieri Guevara haya sido soltero.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2008-000889 el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

La parte actora pretende que se declare que entre ella y el demandado Carlos Alirio Rodríguez Franco existió una unión estable de hecho o concubinato desde junio de 2002 hasta julio de 2005 durante la cual no procrearon hijos, pero si adquirieron unos bienes comunes, siendo estos un inmueble tipo apartamento y las prestaciones sociales del presunto concubino.

Por su parte el demandado contestó la pretensión esgrimida en su contra rechazando que haya existido la unión estable de hecho alegada en el libelo y que durante tal unión se hayan adquirido bienes comunes y que la demandante haya contribuido con su esfuerzo personal en su adquisición. Afirma que entre él y la actora lo que sí hubo fue una relación de noviazgo; que mientras ella estudiaba en Ciudad Bolívar, él trabajaba en la población de Los Pijiguaos, distante a más de 600 kilómetros una y otra población, circunstancia que, a su decir, hace poco probable que ambos hayan podido mantener una relación pública y notoria ante la sociedad.

Alega que la inclusión de la demandante como carga familiar en la empresa CVG BAUXILUM tuvo por causa facilitar una intervención quirúrgica a que debía someterse ella y para sufragara gastos médicos de emergencia en esta ciudad.

Los alegatos expuestos por una y otra parte permiten establecer como hechos no controvertidos que no requieren de prueba los siguientes: a) Que ambos litigantes mantuvieron una relación afectiva entre junio de 2002 y julio de 2005; b) que no procrearon hijos; c) que la demandante estaba incluida como carga familiar en la empresa CVG BAUXILUM en la que labora el demandado.

Corresponde al Juzgador con vista a lo que arroje el análisis del material probatorio determinar si esa relación afectiva puede catalogarse como una unión estable de hecho, tal cual lo pretende la demandante, o si, por el contrario, se trató de un simple noviazgo despojado de los caracteres del concubinato, como afirma el demandado.

En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República.

En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

a) se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) ambos deben ser solteros;
c) la vida en común (cohabitación)
d) la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;
e) reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional este jurisdicente examinará el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que ambos admiten haber mantenido como un concubinato o unión estable; a tal efecto observa:

Con relación al primero de los elementos enunciados es obvio que la presente causa enfrenta a un hombre y una mujer por lo que respecto de esta exigencia no hay contradicción entre los litigantes y es un hecho que dimana de los escritos presentados en estrados.

En cuanto al elemento soltería se aprecia que el demandado en su escrito de contestación afirma ser divorciado, es decir, admite su condición de soltero; la demandada si bien nada alega en este sentido cabe precisar que la carga de la prueba del hecho contrario correspondía al demandado, al cual tocaba alegar que su contraparte es o estaba casada en el periodo del supuesto concubinato. En efecto, el estado civil soltero o soltera es un hecho positivo indefinido cuya prueba es virtualmente imposible por cuya virtud es a la parte contraria a la cual toca comprobar que su adversario estaba casado durante el tiempo del supuesto concubinato.

En cuanto al elemento cohabitación es conveniente recordar que ella no implica necesariamente hacer vida en común bajo un mismo techo; de ahí que el alegato del demandado en cuanto a que la ciudadana Leida Gurrieri vivía y estudiaba en Ciudad Bolívar mientras él trabajaba a más de 600 kilómetros de distancia por sí sólo no es suficiente para desvirtuar una probable unión concubinaria entre ambos.

En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682 del 15/7/2005 estableció que:

“Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella) sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación sería y compenetrada, lo que constituye la vida en común”


En relación con el requisito de la permanencia, que la Sala Constitucional en la sentencia antes identificada fijó en al menos dos años, se observa que la demandante señala haber vivido en concubinato desde junio de 2002 hasta julio de 2005, alegato que admite el demandado, pero cambiando la naturaleza de la relación al afirmar que se trató de un noviazgo. Por manera que, a juicio de quien suscribe esta decisión, el requisito de la permanencia no es materia controvertida porque ambos contendientes admitieron haber mantenido una relación afectiva durante un periodo de algo más de tres años, sólo que discrepan en cuanto a la verdadera naturaleza del vínculo, para la actora fue un concubinato, para el demandado un simple noviazgo.

Es tarea del sentenciador determinar en este proceso la naturaleza de ese vínculo afectivo lo que pasa por esclarecer si están presentes las notas de vida en común y reconocimiento del cuerpo social (el trato y la fama) que caracterizan al concubinato, tarea que asumirá de seguidas al analizar el material probatorio.

ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

La demandante promovió las siguientes:

Junto a la demanda produjo una inspección judicial extra litem evacuada por un juez de municipio con el fin de comprobar que ella habitaba el inmueble, las condiciones de habitabilidad, si posee servicios básicos, de la persona que se atribuye la condición de propietario y mantenimiento del inmueble. Esta inspección no fue promovida nuevamente en el lapso de pruebas ordinario.

El artículo 1430 del Código Civil (CC en lo adelante) prescribe que los jueces apreciaran en su oportunidad el mérito de la inspección así evacuada. Pues bien, en el acta formada por el Juez de Municipio se deja constancia que el inmueble lo habitaban para el momento de la inspección la demandante, Leida Marina Gurrieri, la señora Karelis Peña y una menor de edad. Que el inmueble tipo apartamento se encontraba amoblado, que se apreciaba en buen estado físico y de mantenimiento, salvo tres lámparas que faltaron, que no se observó algún artículo masculino en el interior del apartamento.

El legislador sometió la procedencia de esta inspección preconstituida a dos condiciones o requisitos: a) que pueda sobrevenir perjuicio por retardo y b) que tenga por objeto dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo.

El primer presupuesto de procedencia de la inspección ocular extra litem estaba satisfecho a juicio de sentenciador habida cuenta que la actora también produjo con la demanda una copia de un documento protocolizado en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria que da cuenta de la venta que hiciera una ciudadana, Isabel María Martínez Uzcátegui, del apartamento Nº 276 del edificio A-2, torre A, del Conjunto Residencial Angostura, al demandado Carlos Alirio Rodríguez. Esta copia no fue impugnada en la contestación por cuya razón conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como fidedigna.

Considerando que el demandado es propietario del inmueble tipo apartamento que en el momento de la inspección estaba habitado por la demandante y otras tres personas se comprende que de no evacuarse la prueba antes del juicio la actora tenía un fundado temor de sufrir un perjuicio por la demora, por ejemplo, si debido a una acción legal emprendida por su contraparte ella pudiera ser desalojada del apartamento. Téngase en cuenta que el legislador estableció como condición de procedencia que se trate de un caso en que “pudiera” sobrevenir perjuicio por retardo; el vocablo empleado denota la idea de una probabilidad del perjuicio, que sea presumible, no que haya la certeza del riesgo.

En definitiva, el Juzgador considera que dadas las circunstancias era verosímil que la actora temiera sufrir perjuicio por el retardo en no procurarse una prueba del estado y circunstancias del apartamento; esta peculiaridad de pertenecer el apartamento al demandado también obliga a concluir que las situaciones que a la actora interesaba fijar mediante la inspección podían ser alteradas por el transcurso del tiempo con lo que se satisface la otra condición de procedencia de la inspección.

Por las razones anotadas, este Juzgador conforme al artículo 1430 CC valora la inspección ocular extra litem como un indicio de que la demandante habita el inmueble tipo apartamento que pertenece en propiedad al demandado de autos.

El documento de venta protocolizado en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria el 27/2/2004, que riela en los folios 23 al 32, ya fue analizado en los párrafos anteriores. Este documento demuestra que el demandado es propietario del apartamento 276, edificio A2, Residencias Angostura.
Produjo unos depósitos en la Entidad Financiera DEL SUR los cuales, en número de 3, rielan en el folio 33. Estos recibos son tarjas, especie de la prueba documental prevista en el artículo 1383 del CC, cuya eficacia como medio de prueba la hace depender el legislador a que corresponda con sus patrones. Previamente quedó establecido que el demandado es propietario del inmueble que presumiblemente es habitado por la actora. Este es un hecho demostrado con la copia fidedigna de un documento público que riela en los folios 23 al 32 en el cual se lee que el demandado adquirió el inmueble en cuestión con un préstamo que le hiciera DEL SUR Banco Universal, CA., por veinte mil quinientos Bolívares (Bs.F) pagaderos en 20 años. Si la venta se protocolizó el 27/2/2007 es obvio que al día de hoy el demandado debe continuar pagando el aludido préstamo. El que los 3 duplicados de las planillas bancarias son coincidentes con sus respectivos originales lo colige el Juzgador de la presencia del logo de la entidad financiera el cual funciona como un símbolo probatorio que acredita la autenticidad de los duplicados en cuestión.

Estas planillas evidencian que la demandante depositó en una cuenta corriente a nombre del demandante en DEL SUR Banco Universal las siguientes cantidades: 1) Bs. 260.000; 2) 500.000; 3) Bs. 12.599.225, 74.

En el folio 34 consignó 2 recibos de pago por concepto de condominio emitidos por la junta de condominio de Residencias Angostura. Estos son documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados por la vía testimonial tal como lo prevé el artículo 431 del CPC, ratificación que fue omitida por la accionante en vista de lo cual los recibos en cuestión carecen de valor probatorio.

En el lapso de promoción ordinario la demandante hizo valer las siguientes:

En los numerales 1 al 8 promovió unos recibos de cancelación del servicio de gas doméstico, 13 en total, a la empresa TIGASCO CA., estos documentos el Juzgador los aprecia porque llevan estampados en su cuerpo un símbolo que comprueba su autenticidad (símbolo probatorio) como lo es el logo de la empresa prestadora del servicio público TIGASGO GAS LICUADO CA., y un sello húmedo con una firma. En todos ellos se aprecia una leyenda que dice “apartamento 276, edificio A2, Angostura I, Ciudad Bolívar”. Sin embargo, ninguno de tales recibos es apto para comprobar que el pago del servicio de gas doméstico lo efectuaba la demandante y no el demandado o un tercero. Por tanto, a juicio de este sentenciador los recibos en cuestión no son idóneos para comprobar el hecho que la actora alega en su favor, cual es que ella es la que sufraga los gastos del inmueble propiedad de ambos concubinos.

En el punto 9 promovió una inspección judicial extra litem consignada junto a la demanda en la que se deja constancia que las personas que habitan el inmueble es la ciudadana Leida Marina Gurrieri, Karelis Peña y una menor de edad cuyo nombre se omite. Esta inspección ya fue valorada como un indicio de que la actora habita el inmueble.

En los folios 118 y 119 consignó 6 planillas de depósitos bancarios en DEL SUR Banco Universal. Estos son documentos tarjas cuya autenticidad viene dada por la presencia de un símbolo probatorio –el logo de la empresa- y cuyo contenido permite inferir que la actora ha efectuado pagos al accionado por las siguientes cantidades: 1) Bs. 7.200.000; 2) Bs. 640.000; 3) 250.000; 4) Bs. 500.000; 5) 250.000; 6) 240.000.

Esta comprobado que Carlos Alirio Rodríguez Franco adquirió una apartamento, el 276, del edificio A-2, torre A, Conjunto Residencial Angostura, gracias a un préstamo que le concedió la entidad financiera DEL SUR Banco Universal el cual se comprometió a pagar mediante débitos que la entidad haría de una cuenta de ahorro o de cualquier otra naturaleza abierta en esa institución. Para este Juzgador las planillas de depósito, en número de 9, son un indicio de que la actora coadyuva al demandado en el pago del préstamo bancario.

En los folios 120 al 124 aparecen unos recibos de caja y unas facturas de pago del servicio de energía eléctrica. La actora pretende demostrar que la tenencia de los originales indica que ella pagaba dicho servicio. El Juzgador no comparte ese razonamiento. Los recibos y facturas no indican el nombre del pagador lo que los hace ineficaces como medio de comprobación de que la señora Leida Marina Gurrieri es quien paga el consumo por energía eléctrica del apartamento Nº 276. La posesión de los originales sólo comprueba eso; que la actora tiene en su poder tales documentos, nada más, porque esa circunstancia puede obedecer a diversos motivos, por ejemplo, que en virtud de la pretendida relación de noviazgo alegada en la contestación, el accionado le dio a guardar a la actora los recibos o que simplemente ella tiene acceso a ellos por el hecho de habitar el inmueble.

Promovió a la testigo Marianyella Pérez cuya declaración corre inserta en el folio 163-164. La testigo declaró que conoce a ambos contendientes desde el año 2001 cuando tenían una relación de noviazgo (1ª y 2ª pregunta); que por medio de una amiga de ellos se enteró que habían comprado un apartamento en el año 2002 y ella asistió acompañada de esa amiga, de nombre Belkis Bruces, en ocasiones en que se realizaron en dicho apartamento unas fiestas (pregunta 3ª); la testigo señaló la dirección del apartamento; manifestó que le consta que vivían en concubinato porque asistió a fiestas que se dieron en ese apartamento y porque el demandado a pesar de trabajar en Los Pijiguaos todos los fines de semana, en Semana Santa, carnavales, se quedaba en el apartamento (pregunta 5ª); dijo que una vez que empezaron a vivir en concubinato la demandante se mudó para el apartamento en cuestión, siempre vivía allí y en algunas ocasiones que visitó a la accionante su concubino siempre estaba presente (pregunta 6ª); que Leida Gurrieri cocinaba, lavaba, atendía en cosas del hogar a su concubino y el demandado se encargaba de atender la parte económica como hacer mercado y pagar los servicios básicos; que cuando él salía se despedía con un beso en la boca, compartían con amigos y ocupaban la misma habitación (7ª y 8ª preguntas).

Esta testigo no incurrió en contradicciones evidentes. A juicio del Tribunal tiene un conocimiento personal de los hechos sobre los cuales declaró; en particular porque visitaba a los litigantes lo que supone la posibilidad de formarse una apreciación directa sobre las condiciones de vida de las partes.

Esta testigo es apreciada como un indicio de que los contendientes habitaban el mismo inmueble.

El demandado promovió 5 testigos, los cuales no comparecieron a declarar, circunstancia que en opinión del Jurisdicente hace sospechosa la conducta del accionado y reafirma la gravedad de los indicios aportados por la actora. Así se establece.

En resumen, en este proceso concurren los siguientes indicios que obran a favor de la demandante:

a) La existencia de una relación afectiva entre la demandante Leida Gurrieri Guevara y Carlos Alirio Rodríguez Franco, relación que es un hecho alegado en el libelo y admitido en la contestación discrepando las partes en su calificación (concubinato según la actora, noviazgo a decir del accionado).
b) La inclusión de la demandante como carga familiar del demandado en la empresa CVG BAUXILUM, hecho afirmado en la contestación.
c) La ocupación por la demandante del apartamento Nº 276, del edificio A-2, Torre A, del Conjunto Residencial Angostura, hecho que se infiere de la inspección extrajudicial y de la declaración de la testigo Marianyella Pérez.
d) La participación de la demandante en el pago del préstamo bancario concedido a su contraparte para la adquisición del inmueble, lo que se infiere de las planillas de depósitos bancarios.
e) El reconocimiento social de la unión que se colige de la declaración de la testigo Marianyella Pérez.

Lo anterior revela la presencia de un conjunto de indicios, graves, precisos y concordantes que obran en el Juzgador el convencimiento pleno de que efectivamente como lo alega la demandante existió entre ella y el ciudadano Carlos Alirio Rodríguez Franco una unión estable de hecho ente junio de 2002 hasta julio de 2005 por cuya razón en la parte dispositiva la demanda será declarada procedente.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por declaración de una unión estable de hecho o concubinato interpuesta por la ciudadana Leida Marina Gurrieri Guevara contra el ciudadano Carlos Alirio Rodríguez Franco.

En consecuencia, se declara que entre las partes de este proceso existió una unión estable de hecho que se inició el 1º de junio de 2002 y terminó el 31 de julio de 2005.

Se condena al demandado al pago de las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de agosto del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné


MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000456