REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Asunto Principal: FP02-T-2009-000001
ANTECEDENTES
El día 15 de enero de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito continente de la demanda por Daños y Perjuicios incoada por Hegell Coronado Márquez, a través de sus representantes Lilina Nuñez de Oviedo y Tatiana Benavides Reyes contra Crey Veronica González y Guillermo Rodríguez, representada por la abogada Marilin Jiménez Rengifo, en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.
Alega el apoderado de la parte actora en su escrito:
Que en fecha 20 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 6:50 de la mañana (6:50 a.m), se produjo un accidente de tránsito en la Avenida Táchira cruce con Avenida Mario Briceño, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en el que resultó colisionado el vehículo propiedad de su representado ciudadano Hegell Coronado Márquez.
Alega que el vehículo de su representado tiene las siguientes características: vehículo clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Chery, modelo: automóvil A520, año: 2008, color: negro, placas: FBX82Z, uso: particular, serial de carrocería: LVVDC14B4D001771, serial de motor: SQR484FFF7D11121.
Señala que en dicho accidente estuvo también involucrado el vehículo propiedad de la ciudadana Crey Verónica González, el cual tiene las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: Spark, tipo: sedan, calse: automóvil, año: 2008, color: gris, serial de carrocería: 8Z1MJ600X8V322229, placas: AA741FG, el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano Guillermo Rodríguez.
Afirma que la ciudadana Adriany Levy, conductora del vehículo Chery, se desplazaba a las 6:50 a.m. por la Avenida Táchira sentido hacia el Aeropuerto, cuando en la intersección de la Avenida Mario Briceño, al momento de cruzar con la luz verde a su favor, fue colisionada por el ciudadano Guillermo Rodríguez, conductor del vehículo Spark, quien sin tomar las previsiones se incorporó a la vía sin respetar el paso de la luz verde que le correspondía a la ciudadana Adriany Levy, causando graves daños al vehículo propiedad de su representado.
Dice que los daños ocasionados al vehículo de su representados son los siguientes: capo dañado, guardafango delantero dañado, carter del guardafango delantero derecho doblado, guardapolvo de rueda delantera derecha dañado, parachoque delantero y base dañada, rejilla del parachoque delantero dañada, faro de neblina derecho dañado, parrilla dañada, faro derecho dañado, faro izquierdo (mica) dañada, guardafango y carter delantero izquierdo doblado, depósito de agua del limpia parabrisa dañado, caucho y rin delantero izquierdo dañado, marco delantero doblado, amortiguador delantero derecho doblado, puerta trasera derecha y moldura dañados, estribo derecho dañado, guardafango trasero derecho abollado, parabrisa dañado, rejilla inferior del parabrisa dañado, parte delantera del compacto doblado.
Expone que demanda a los ciudadanos Crey Verónica González y Guillermo Rodríguez, para que convengan en pagarle a su representado o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal lo siguiente: Primero: en cancelarle a su representado la suma de veintiseis mil doscientos bolívares fuerets (Bs.F. 26.200,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de su representada. Segundo: la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,00) por concepto de vicios ocultos que se han generado en el vehículo propiedad de su poderdante con ocasión al choque sufrido y que no pudieron ser determinados por el perito avaluador al momento de realizar la experticia. Tercero: la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de la acción irresponsable, negligente e imprudente del ciudadano Guillermo Rodríguez. Cuarto: la indexación o corrección monetaria. Quinto el pago de las costas y costos procesales.
El día 20 de enero de 2009 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
El día 08 de julio de 2009 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada Marilin Jiménez Rengifo, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
El día 03 de agosto de 2009 la ciudadana Marilin Jiménez Rengifo, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadanos Crey Verónica González y Guillermo Rodríguez, presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:
Que a pesar de todas las gestiones realizadas para comunicarse con sus representados con el objeto de comunicarles la designación recaída en su persona y de solicitarle algunos elementos que pudieran servir para la fundamentación de su defensa, hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de comunicación por parte de ellos.
Que en nombre de sus representados niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones, así como la totalidad de la demanda formulada en su contra.
Niega, rechaza y contradice lo que señala el demandante en su libelo cuando dice: “quel la ciudadana Adriany Levy, conductora del vehículo identificado en el informe de tránsito con el N° 02,… al momento de cruzar con la luz verde a su favor, fue colisionada por el ciudadano Guillermo Rodríguez,…. Quien sin tomar las previsiones se incorporó a la vía sin respetar el paso de la luz verde que le correspondía a la ciudadana Adriany Levy…”
Niega, rechaza y contradice que sus representados hayan ocasionado los daños materiales que especifica el actor en su libelo; ya que dichos daños no evidencian tener un vínculo de causalidad con la conducta que presuntamente realizó su representado al momento de conducir.
Niega, rechaza y contradice que sus representados, “el conductor”, haya irrespetado las normas de seguridad de circulación de vehículos, establecidos en la Ley de Tránsito Terrestre.
Niega, rechaza y contradice que sus representados deban cancelarle al demandante la suma de veintiseis mil doscientos bolívares (BsF. 26.200,00) por concepto de presuntos daños materiales.
Niega, rechaza y contradice que la reducción de patrimonio, la pérdida del poder adquisitivo que alega el demandante en su demanda, se hayan derivado de daños ocasionados por la colisión ya identificada, ni mucho menos, como explica el demandante de la acción irresponsable, negligente e imprudente de su representado.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
En la presente causa se designó un defensor ad litem ante la imposibilidad de lograr la citación personal de los demandados tal cual se evidencia de la constancia del alguacil que corre inserta en el folio 27.
El defensor judicial procedió a contestar la demanda rechazando cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo.
En la contestación la defensora expuso lo siguiente: “…A pesar de todas las gestiones realizadas para comunicarme con mis representados con el objeto de comunicarles la designación recaída en mí, y especificarle todos los datos del juicio con la finalidad de solicitarle algunos elementos que pudieran servir para la fundamentación de su defensa, hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de comunicación por parte de ellos…”
Este juzgador quiere recalcar que la dirección de los demandados es conocida ya que ella consta en el folio 04 del libelo; por tanto, es en esa dirección donde el defensor judicial debió acudir para ubicar a los demandados o, en caso de que allí no los encontrara, procurar contactar a cualquier vecino o familiar para que le suministrara información de sus paraderos, de sus lugares de trabajo, o las horas en que se encontraban en su oficina o residencia, dejando con esas personas la información relacionada con la causa que se sigue en su contra así como los datos que permitieran al demandado localizar al defensor, enterándose por su conducto de la pretensión y los alegatos en que se basa, para que así asumiera personalmente su defensa haciéndose asistir o representar por abogado de su confianza o bien confirmando al defensor ad litem como su representante.
La conducta delineada en el párrafo anterior es, a juicio de este sentenciador, la única que asegura que la designación de un defensor judicial cumpla con la finalidad que tuvo en mente el legislador, cual es privilegiar en todo estado y grado del proceso la vigencia del derecho a la defensa de los demandados no emplazados; de otro modo, la designación de un defensor judicial no pasará de ser una mera formalidad, carente de toda eficacia, con lo cual se mantendrían los abusos del pasado, cuando el defensor en muchos casos no contestaba la demanda o no promovía pruebas, haciendo ilusoria la defensa que se le había encomendado.
El 26 de enero de 2004, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dictó la sentencia Nº 33, en la cual señaló que es deber del defensor acudir a la dirección del demandado a preparar su defensa, no bastando con que le enviara telegramas, pues de lo que se trata es que el defensor entre en contacto personal con su defendido.
Este juzgador quiere agregar que así no lo diga la sentencia Nº 33, la implementación práctica de la doctrina allí postulada obliga al defensor a indicarle al Tribunal el día y horas en que acudió a la dirección del demandado, señalando los datos (calle, casa, urbanización) que permitan verificar que ella es la misma que aparece en el expediente y no otra.
Ciertamente, si la Sala Constitucional considera que no basta el simple envío de un telegrama a la dirección del defendido, menos debe bastar la simple indicación genérica del defensor alegando haber buscado al demandado infructuosamente; tal señalamiento nada dice y si se aceptara se estaría vaciando de contenido la doctrina vinculante a la que se ha hecho referencia (sentencia Nº 33) ya que en lo futuro la vigencia efectiva del derecho a la defensa quedaría igualmente desvirtuada por indicaciones meramente sacramentales del defensor que dice haber buscado al demandado sin que el juez, que es director del proceso y tutor del orden constitucional, puede controlar que el dicho del defensor sea verdadero.
En el mismo orden de ideas, el defensor que se dirige a la dirección del demandado, en su búsqueda, debe señalar las personas con quienes se entrevistó, parientes o vecinos, la información que estos le aportaron en orden a su localización, lugar de trabajo, horas en que se encuentra en su residencia, o que esa ya no es la vivienda en que reside, ya que todos estos datos van a permitir que entre en contacto personal con el defendido.
Los gastos que ocasionen las diligencias de localización del defendido así como los honorarios del defensor se pagarán con los bienes de aquél, como lo prevé el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el abogado presentará una estimación de ellos (gastos y honorarios) y el juez oyendo a dos abogados los fijará procediéndose en lo adelante como si se tratara de una ejecución de sentencia, sin perjuicio de que el demandante adelante las litisexpensas al defensor, a reserva de su posterior recuperación, ya que la ubicación del demandado para que exponga sus alegatos y promueva pruebas es al, fin y al cabo, una actividad que es también de su interés.
Por cuanto en el subjudice, el defensor judicial se limitó a señalar que realizó gestiones para comunicarse con los demandados, sin precisar los lugares y fechas en que lo hizo, es parecer de este sentenciador que en aras de mantener la vigencia del debido proceso se impone la contestación de la demanda y decretar la reposición de la causa al estado en que la defensora ad litem proceda a una nueva contestación con arreglo a la doctrina aquí plasmada. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la reposición de la causa al estado en que la defensora ad litem proceda a una nueva contestación con arreglo a la doctrina aquí plasmada.
Dada la naturaleza ordenadora del proceso que tiene esta sentencia no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veintiocho de la tarde (12:28 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000463.-
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