REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO 2DO. DE 1RA. INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
ASUNTO: FP02-V-2009-000677
El día 13 de agosto hogaño se declaró inadmisible el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil por haberse planteado fuera del lapso de cinco días previsto en el mencionado dispositivo legal.
Sin embargo, el Tribunal advierte que por un desafortunado error de apreciación se declaró la incompetencia de este órgano jurisdiccional, afirmando la de un Juez de Municipio, cuando lo cierto es que por la cuantía -23.636,36 unidades tributarias- es claro que el conocimiento de la pretensión corresponde a un Juez de Primera Instancia conforme a lo contemplado en al Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, la inadmisibilidad del recurso de regulación de la competencia, en un asunto que no encuadra en alguna de las hipótesis del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, trasladará ilegalmente la competencia a un Juez de Municipio, el cual no va a poder solicitar de oficio de la regulación lo que, sin lugar a dudas, va a configurar una violación del principio del juez natural.
Es verdad que la competencia por la cuantía no atañe al orden público y, en tal sentido, si la parte que se considera afectada por la determinación del Juez sobre su propia competencia (sea afirmándola o negándola) no impugna oportunamente tal determinación mediante el recurso de regulación de la competencia lo decidido adquiere firmeza y se hace imperativo e inimpugnable (cosa juzgada formal), salvo que la decisión se refiera a la competencia por el territorio –en los supuestos previstos en el artículo 47 del CPC- o por la materia en cuyo caso el juez declarado competente puede de oficio solicitar la regulación de la competencia.
Lo que sucede en este caso es que quien suscribe esta decisión reconociendo en su fallo del 1º de junio de 2009 que la estimación hecha por la actora es superior a tres mil unidades tributarias, sin embargo, sin una argumentación lógica resolvió declararse incompetente. Al proceder como lo hizo incurrió en una contradicción tan palmaria que hizo inmotivada su decisión y con ello vulneró el debido proceso constitucional de la accionante que desconoce absolutamente los motivos que sirvieron de fundamento a la declaratoria de incompetencia.
La Sala de Casación Civil se ha pronunciado profusamente sobre la naturaleza de orden público de la motivación. A modo de ejemplo, en la sentencia Nº RC-0013 del 4/6/2009, estableció lo siguiente:
Se ha sostenido en múltiples sentencias de esta Máxima Jurisdicción Civil, que los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de impretermitible cumplimiento, pues constituyen elementos que interesan al orden público; entre ellos el de la motivación, establecido en el ordinal 4°) del artículo citado, cuyo propósito es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. En ese sentido, la inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de ese requisito fundamental de la sentencia, que ordena que la misma contenga los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictarán fallos arbitrarios.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
En consecuencia, para que proceda la sanción de anulación contra la sentencia recurrida la misma debe adolecer o de falta absoluta de fundamentos, o por ser los motivos del fallo impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, que no puedan proporcionar apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es por ello que la motivación de una decisión, de acuerdo a lo establecido por este Supremo Tribunal, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que den soporte al dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y de los principios doctrinales correspondientes.
El Juzgador admite que la sentencia interlocutoria dictada el 1º de junio de 2009 en la que se declara incompetente carece de motivación, por ser los fundamentos del fallo impertinentes. Es un vicio que es patente y, en tal sentido, quien suscribe esta decisión admite su responsabilidad y acepta las consecuencias que pudieran sobrevenirle. Con esta situación se ha originado una verdadera aporía jurídica dado que la competencia por la cuantía no es de aquellas que puedan dar lugar a que el Juez de Municipio declarado competente solicite de oficio la regulación de la competencia, remedio jurídico que permitiría sanear el vicio aquí delatado y, por otra parte, la inoportuna proposición del recurso por parte de la demandada condujo a su inadmisibilidad por cuya virtud un fallo interlocutorio violatorio del debido proceso deberá quedar firme, situación que obviamente es contraria a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna.
La Sala Constitucional, máximo y último interprete de nuestro Texto Político Fundamental, en un fallo del 18/8/2003, Nº 2231, estableció lo siguiente:
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Atendiendo al criterio arriba copiado este Juzgador considera insoslayable decretar la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 1º de junio de 2009 que declaró la incompetencia de este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de la Sala Constitucional para reponer la causa al estado de que se emita un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda incoada por la ciudadana Paola Kristina Da Silva Blanco contra la Asociación Civil de Conductores Expresos El Valle.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de 1ª Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara NULA la sentencia interlocutoria que declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la demanda en un Juzgado de Municipio y repone la causa al estado de que se emita un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de agosto de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés B.
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charbonè P.-
MAC/SACHP/tgsm.-
Resolución Nº PJ0192009000468
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