REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-O-2009-000022
El día de hoy, jueves 27 de agosto de 2008, quien suscribe este auto recibió por vía telefónica una petición urgente de una ciudadana que dijo llamarse María Carolina Loizaga, abogada, adscrita a la Consultoría Jurídica de la sociedad de comercio estatal PETROLEOS DE VENEZUELA con sede en Maturín, a través del número telefónico 0283-301014, a las 10:03 AM aproximadamente, manifestando su preocupación por no haber podido ejecutar la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario con sede en la población de El Tigre, Estado Anzoátegui, el 22 de mayo hogaño, en vista que el Juez Ejecutor con Jurisdicción en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, comisionado para la práctica de la medida preventiva, se encuentra disfrutando de sus vacaciones anuales, circunstancia que ha impedido el acceso del personal especializado de la empresa al terreno en el cual se encuentra en funcionamiento el pozo MEL 330, en el sitio conocido como Campo Melones del Distrito Operacional San Tome, ocupado por los presuntos agraviantes, quienes impiden la operación y mantenimiento del pozo en cuestión.
Asimismo, el 26 de agosto se recibió de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el oficio REB-787-2009 dando cuenta de un escrito suscrito por la abogada María Carolina Loizaga, Gerente de Consultoría Jurídica de PDVSA PETRÓLEO S.A., solicitando la designación urgente de un Juez Ejecutor que practique la medida preventiva innominada decretada en este proceso.
En vista de tales circunstancias, considerando que la situación planteada afecta el orden público como ya lo estableció este Tribunal en la sentencia dictada el 25/4/2006, en el expediente Nº FP02-O-2006-000013, en el cual se discutió un asunto similar al denunciado por la empresa accionante, por cuanto la actividad de exploración, extracción, distribución y comercialización es una actividad económica fundamental para la Nación Venezolana, como se desprende de la redacción de los artículos 302 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Jurisdicente se aboca al conocimiento de la situación planteada en lo relacionado exclusivamente con la tramitación de la medida cautelar acordada, para evitar que el probable agravio constitucional se consolide durante el periodo de receso judicial en desmedro del derecho a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, este Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve:
1º Abocarse al conocimiento de la materia relacionada con la ejecución de la medida cautelar acordada en fecha 22 de mayo de 2009, la cual se considera que es materia de urgente tramitación conforme a la Resolución Nº 2009-000023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
2º Se acuerda la habilitación del tiempo necesario para despachar el asunto considerado urgente.
3º Deja sin efecto la comisión conferida al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui el día 13/8/2009.
4º Notificar mediante oficio al Juez Rector del Estado Bolívar de la presente decisión.
5º Se comisiona al Juez 2º del Municipio Heres a fin de que ejecute la medida cautelar en cuestión haciéndose acompañar de la fuerza pública si lo estima conveniente. La ejecución deberá producirse en un plazo no mayor de 48 horas contadas desde que se de entrada a la comisión en el Juzgado de Municipio.
6º Se ordena oficiar al comandante del Destacamento 74 del componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional con instrucciones expresas de que haga cumplir la orden de abstención impartida por la autoridad judicial dirigida a los presuntos agraviantes impidiendo el bloqueo, acceso, cierre, o cualquier actividad desplegada por particulares que afecten el normal funcionamiento del denominado Pozo MEL -330 en el Campo Melones, en la población de San Tome, en particular que perturben la entrada y salida de personal y vehículos adscritos a la empresa PDVSA PETRÓLEO SA.
Los representantes judiciales de PDVSA PETRÓLEO SA., deberán ratificar por escrito las razones que justifican la urgencia en un plazo no mayor de tres (3) días siguientes al presente auto por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de agosto del dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abog. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria,
Abog. Soraya Charboné.
MAC/SCH/indira.
Resolución PJ0192009000469.
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