REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-O-2009-000017

El día 04 de mayo de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido para este Tribunal en la misma fecha 04-05-09 acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano Antolin Benjamin Barrios, representado por los abogados Alexi René Perdomo, Sait Rodríguez Sotillo y Trino García, contra el Juzgado de Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte accionante en su escrito de amparo:

Que interpone amparo constitucional por fraude procesal bajo la modalidad de fraude a la ley, donde por vía de consecuencia se violaron flagrantemente normas de orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso y la seguridad jurídica, en el expediente distinguido con el alfanumérico N° 1005-1260, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fraguado en perjuicio de su patrocinado Antolin Benjamin Barrios por el ciudadano Oswaldo Aquilino Curra, actuando en juicio como apoderado (sedicente) de la ciudadana Doris Josefa Codella Salazar, asistido por el abogado Reynaldo A. Castellano Jiménez en componenda y franca colusión con el Dr. Ramón Altemio Riobueno Curra, en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo del juicio por desalojo de un (1) inmueble tipo local comercial, por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, el cual se encuentra ubicado en el sector Guayabal, Los Pijigüaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

Narra que el día 25 de abril del año 2005, fue recibida en el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar demanda por desalojo por la falta de pago de las pensiones del arrendamiento de un (01) inmueble tipo local comercial, el cual se encuentra ubicado en el sector Guayabal, Los Pijigüaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, como se desprende de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Bolívar en fecha 21 de marzo de 1994, inserto bajo el N° 113, a los folios 127 al 130, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1994 incoada por el ciudadano Oswaldo Aquilino Curra.

Que por auto de fecha 31 de mayo de 2005 el Juzgado de Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Dr. Ramón Altemio Riobueno Curra, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado y que el día 12 de julio de 2005 el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado Antolin Benjamín Barrios, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente después de citado a fin de que diera contestación a la demanda.

Expone igualmente que no consta ninguna diligencia de la actora con el fin de impulsar la citación del demandado, no obstante de haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde el auto de admisión, por lo que había ocurrido la perención breve contenida en el númeral 1° del artículo 267 adjetivo.

Aduce que el 14 de julio de 2005 la parte demandada en forma tempestiva dio contestación a la demanda, consignando para ello un escrito de tres (3) folios útiles, donde opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2°, 6° y 9°.

El día 8 de agosto de 2007 el Juzgado de Municipio Cedeño del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Oswaldo Aquilino Curra y el 10 de agosto de ese mismo año, el ciudadano Ramón Camero E., en su carácter de apoderado judicial del demandado apeló de dicha decisión, siendo esta admitida libremente y ordenó la remisión de dicho expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito Judicial.

El 26 de noviembre de 2007 el Dr. Ramón Altemio Riobueno Curra, en su carácter de Juez de Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar recibe el expediente y en cumplimiento del mandato judicial ordena subsanar el defecto de forma del libelo referido a la indeterminación objetiva de su pretensión indicando con la debida precisión de las pensiones del arrendamiento insolutas y que subsanado el defecto de forma se procedería a sentenciar el fondo de la demanda.

El 12 de febrero de 2008 el Dr. Ramón Altemio Riobueno Curra, en su carácter de Juez de Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se inhibe de seguir conociendo del proceso por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito y el día 31 de febrero del mismo año el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito Judicial, declaró con lugar la inhibición propuesta.

El día 15 de octubre de 2007, llegan las actuaciones a este Tribunal de Primera Instancia provenientes Juzgado de Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ramón Camero E., de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 08 de agosto de 2007 y el 31 de octubre de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial declaró con lugar la apelación interpuesta.

Una vez remitido el expediente al Tribunal de la causa, en fecha 26 de enero de 2007 la Dra. Anailuj Esperanza Rodríguez en su carácter de Juez Accidental del Juzgado de Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se avoca al conocimiento de la causa, por cuanto a su decir, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo de la Magistrada Luisa Estela Lamuño, para conocer dicho expediente y una vez transcurrido diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación de acuerdo a lo establecido en el atículo 90 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se reanudaría el curso legal de la causa.

El día 18 de febrero del mismo año la Dra. Anailuj Esperanza Rodríguez en su carácter de Juez Accidental del Juzgado de Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,dictó auto ordenó subsanar el defecto de forma del libelo referido a la indeterminación objetiva de su pretensión indicando con la debida precisión las pensiones del arrendamiento insolutas cuyo pago pretende, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y que una vez vencido el lapso de cinco días se procedería a sentenciar a fondo o extinguir el proceso.

El 02 de marzo de ese mismo año la Dra. Anailuj Esperanza Rodríguez en su carácter de Juez Accidental del Juzgado de Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda.

Apunta que del recorrido procesal se observa el gran fraude procesal del cual ha sido objeto su representado donde las actuaciones realizadas por el Dr. Ramón Altemio Riobueno Curra, en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en concierto y conclusión con el ciudadano Oswaldo Aquilino Curra.

Que el Dr. Ramón Altemio Riobueno Curra, en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, produjo violaciones de normas de orden público procesal y derechos constitucionales como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica y que el ciudadano Oswaldo Aquilino Curra no puede ser apoderado judicial por cuanto no goza de capacidad de postulación, simplemente porque no es abogado.

En su petitorio solicitan lo siguiente: Primero: que la acción de amparo por fraude procesal bajo la modalidad de fraude a la ley donde por vía de consecuencia se violaron flagrantemente normas de orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso y la seguridad jurídica, en el expediente distinguido con el alfanumérico N° 1005-1260, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en perjuicio de su patrocinado Antolin Benjamin Barrios, sea declarada con lugar en la definitiva en atención a los argumentos de hecho y de derecho expresados y se restablezcan inmediatamente la situación jurídica subjetiva infringida, así como el orden público violado. Segundo: sea declarado nulo de nulidad absoluta por ilegal e incosntitucional y sin ningún efecto jurídico, el auto de admisión de la demanda de fecha 31 de mayo de 2005, emanado del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Dr. Ramón Altemio Riobueno Curra, en el juicio de desalojo por falta de pago de pensiones de arrendamiento, que intentara Oswaldo Aquilino Curra, siendo ineficaces e irritas las actuaciones realizadas por el actor demandante y nulos todos los actos posteriores a la admisión de la demanda, en razón de la falta de capacidad de postulación es una anomalía insubsanable por ser nula de nulidad absoluta, ocurriendo lo que en doctrina procesal se conoce con el nombre de nulidad en cascada.

El día 06 de mayo de 2009 se admitió la acción de amparo constitucional y se ordenó notificar mediante oficio al ciudadano RAMON ALTEMIO RIOBUENO CURRA, a cargo del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y a la ciudadana DORIS JOSEFA CODELLA SALAZAR, para que, concurrieran a este Tribunal a conocer el día en que se realizaría la audiencia oral y pública.

El día 16 de julio de 2009 se recibió del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, comisión debidamente cumplida la notificación del Dr. Ramón Altemio Riobueno Curra y de la ciudadana Doris Josefa Codella Salazar.

El día 22 de julio de 2009 se llevó a cabo la audiencia oral y pública encontrándose presentes por la parte accionante: el abogado Alexi René Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 68.318 y de este domicilio. Estuvo presente en este acto el ciudadano Oswaldo Curra, titular de la cédula de identidad Nº 779.004, en su condición de tercero (demandante del juicio principal que origina el presente amparo) debidamente asistido por el abogado Claudio Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 50.779 y de este mismo domicilio. La parte accionada no compareció por sí ni por medio de apoderado.

El día 27 de julio de 2009, siendo las dos y treinta de la tarde se llevó a cabo la lectura del fallo estando presente por la parte accionante: el abogado Alexi René Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 68.318 y de este domicilio. Estuvo presente en este acto el ciudadano Oswaldo Curra, titular de la cédula de identidad Nº 779.004, en su condición de tercero (demandante del juicio principal que origina el presente amparo) debidamente asistido por el abogado Claudio Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 50.779 y de este mismo domicilio. La parte accionada no compareció por sí ni por medio de apoderado.


EXAMEN DEL MÉRITO

Estando dentro del lapso legal para publicar el fallo completo en el procedimiento de amparo constitucional contenido en el expediente identificado con las letras y números FP02-O-2009-00017, el juzgador lo hace apoyado en las siguientes consideraciones:

La parte solicitante del amparo constitucional denunció un supuesto fraude procesal bajo la modalidad de fraude a la Ley denunciando la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica imputables al Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Bolívar alegando que el predicho Juzgado conoció y decidió una demanda por desalojo fundada en la falta de pago de las pensiones del arrendamiento incoada por el ciudadano Oswaldo Aquilino Curra, el cual a pesar de no ser abogado, por tanto, sin capacidad de postulación, se hizo asistir por un abogado, esgrimiendo su condición de mandatario de la dueña del local arrendado, Doris Josefa Codella Salazar.

A decir del apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano Oswaldo Aquilino Curra habría incurrido en el delito de fraude previsto en el artículo 463, ordinal 1º, del Código Penal.

También afirma que el Juez A quo omitió la declaratoria de la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267-1 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la demanda se admitió el 31 de mayo de 2005 y no es sino el 12 de julio de 2005 cuando se produjo la citación del demandado Antolin Benjamín Barrios.

La sentencia cuestionada fue dictada por el Juez (accidental) del Municipio Cedeño del Estado Bolívar sin que se evidencia del legajo de copias certificadas que presentó el accionante que contra dicha decisión haya ejercido el recurso procesal ordinario de apelación, el cual se debía admitir en ambos efectos, suspendiéndose la ejecución, lo que sin duda alguna constituía un remedio judicial idóneo contra las supuestas actuaciones u omisiones lesivas de la esfera de derechos constitucionales del accionante.

El artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.


En relación con el referido precepto legal la Sala Constitucional ha tenido ocasión de interpretar su alcance en un innumero de decisiones. En una de ellas, la sentencia dictada el 15/10/2008, en el expediente 08-0893, estableció lo siguiente:

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Desde sus inicios la Sala Constitucional ha señalado que el amparo constitucional no es la vía para sustituir la apelación, o las peticiones de nulidad, o la figura procesal prevenida en la Ley, y cuya resolución dentro de los plazos procesales señalados en la Ley, el legislador lo reputó idóneo para solucionar con inmediatez las peticiones de las partes, a menos que por la propia naturaleza de la solución procesal, tal inmediatez pudiera tornarse ineficaz (ver al respecto, SC, sentencia Nº 299 del 3/5/2000).

En consideración a las razones precedentes este Juzgador estima que al no haber ejercido el accionante el recurso procesal de apelación la tutela constitucional peticionada resulta inadmisible por encontrarse inmersa en la causal prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Sin embargo, en resguardo del orden público conforme a lo previsto en el artículo 334 de nuestra Carta Magna y el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, precepto legal éste último que autoriza al Juez a proceder de oficio cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes, este Jurisdicente ha constatado que la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano Oswaldo Curra, sin ser abogado, en representación de Doris Codella Salazar, contra Antonio Benjamín Barrios, fue presentada en el Juzgado del Municipio Cedeño el 25 de abril de 2005 y admitida el 31 de mayo de ese mismo año.

Según se desprende de las actas del expediente la citación del demandado se verificó el 12 de julio de 2005 conforme lo declaró el alguacil en diligencia de fecha 12/7/2005 (78).

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sanciona con la perención de la instancia cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En el sublitis, el plazo de 30 días continuos venció el 30/6/2005, sin que hasta esa fecha constase que el actor había cumplido con la obligación que prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial poniendo a disposición del alguacil los medios materiales necesarios para que se trasladara a citar al accionado.

La Sala Constitucional por sentencia del 5/5/2006, Nº 853, que es vinculante para todos los Tribunales de la República, por haber sido dictada en el marco de un recurso de revisión constitucional, anuló un fallo de la Sala Político Administrativa dictado en un proceso en el que había ocurrido la perención de la instancia, estableciendo la SC que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, y que la omisión de pronunciar la perención constituye un acto lesivo de la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de la Sala.

En sintonía con la jurisprudencia normativa de la Sala Constitucional no queda otra alternativa a este Juzgador que declarar la NULIDAD de todos los actos del proceso posteriores a la citación del demandado en el juicio por desalojo Antolín Benjamín Barrios, ocurrida el 12/7/2005, incluyendo la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Cedeño el 2/3/2009 y ordenar que el Juez que resulte competente decrete la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo en el cual constatado el incumplimiento de las obligaciones puestas en cabeza del demandante para que dentro del plazo de 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda se verificará la citación del demandado, se declare la extinción de la instancia con base en lo dispuesto por el artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intenta por ANTOLÍN BENJAMÍN BARRIOS contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2009 por el Juzgado (accidental) del Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

Por razones de orden público se ANULAN de oficio los actos del proceso posteriores a la citación del demandado en desalojo Antolín Benjamín Barrios ocurrida el 12 de julio de 2005, incluyendo la sentencia definitiva supra mencionada, para que el Juez que resulte competente decrete la reposición de la causa al estado en que verificado el incumplimiento de las obligaciones puestas en cabeza del demandante para que dentro del plazo de 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda se verificará la citación del demandado, se declare la extinción de la instancia con base en lo dispuesto por el artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil.

No hay condena en costas.

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres días del mes de agosto de 2009.

El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés

La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné


MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000449.