REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2008-001170

ANTECEDENTES

El día 10 de julio de 2008, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) y distribuido para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en la misma fecha 10-07-08, demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoado por Inversiones y Multiservicios F.A. C.A., representada por los abogados Rachid Ricardo Hassani El Souki y Hugo Márquez Espósito contra Hafez Falh Maklad, representado por la abogada Marilin Jiménez Rengifo, en su carácter de defensor judicial, todos plenamente identificados en autos.

Alega el apoderado de la parte actora en el libelo de la demanda:

Que su mandante efectuó un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano Hafez Falh Maklad, el día 20 de diciembre de 2007, sobre un vehículo usado con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350, Serial de Carrocería: 8YTKF36L748-A22138, Serial del Motor: -4 A22138, Placas: 84XGAT, Color: Azul, Uso: Carga, Año: 2004, Tipo: Estaca, Clase: Camión.

Señala que el monto establecido fue por la suma de sesenta y tres millones de bolívares (Bs 63.000.000), dando el comprador del vehículo una inicial de treinta mil bolivares fuertes (Bs.F. 30,000,00) quedando un saldo restante por concepto de capital más los intereses de treinta y tres mil bolívares fuertes (Bs.33.000,00), suma ésta que aceptó pagar el comprador en doce (12) letras de cambio elaboradas de la siguiente manera: Doce (12) letras por la suma de dos millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.750.000) cada una, con vencimientos sucesivos a partir del día 30 de enero de 2008.

Igualmente dice que la venta se perfeccionó por escrito tal como se evidencia del contrato de venta con reserva de dominio autenticado en fecha 20 de diciembre de 2007 por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotada bajo el N° 22, tomo 184 de los libros respectivos.

Señala que el comprador del identificado vehículo ha dejado de cancelar cinco letras , los cuales ascienden a la suma de trece mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 13.750.000), más los intereses de mora, cantidad esta que supera más de la octava parte del precio de venta del vehículo.

Expone igualmente que la conducta asumida por el comprador, hace evidente el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, representando para él, un evidente riesgo en cuanto a los derechos e intereses que le asisten sobre el vehículo objeto de la venta con reserva de dominio.

Alega que en el lapso transcurrido se ha intentado en múltiples ocasiones obtener del adquirente el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, habiéndo resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas al efecto, situación que va en evidente perjuicio de los intereses de su conferente.

Que demanda al ciudadano Hafez Falh Maklad, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: en resolver y dejar sin efecto jurídico el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre su mandante y el ciudadano Hafez Falh Maklad. Segundo: que convenga el demandado en hacerle la entrega material del vehículo identificado en el libelo y que las cuotas pagadas por el comprador o adquirente queden en beneficio de su representado a exigir a su elección: el pago inmediato del saldo total adeudado al considerarse vencido el plazo del contrato o pedir la resolución del mismo.

El día 23 de julio de 2008 fue admitida la demanda, se emplazó al demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que contestara la demanda.

El día 06 de julio de 2009 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada Marilin Jiménez Rengifo, en su carácter de defensor judicial del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el momento para contestar la demanda y estando dentro del lapso legal en fecha 08 de julio de 2009 la ciudadana Marilin Jiménez Rengifo, en su carácter de defensor judicial del demandado, presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice, que en fecha 20 de diciembre de 2007 su defendido haya celebrado un contrato de venta con resreva de dominio sobre un vehículo usado con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350, Serial de Carrocería: 8YTKF36L748-A22138, Serial del Motor: -4 A22138, Placas: 84XGAT, Color: Azul, Uso: Carga, Año: 2004, Tipo: Estaca, Clase: Camión, por un monto de sesenta y tres millones de bolívares (Bs 63.000.000), de los cuales entregó como inicial la cantidad de treinta mil bolivares fuertes (Bs.F. 30,000,00) quedando a deber por concepto de capital más los intereses de treinta y tres mil bolívares fuertes (Bs.33.000,00), por lo cual se firmaron doce (12) letras de cambio por la suma de dos millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.750.000) cada una, con vencimientos sucesivos a partir del día 30 de enero de 2008.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pretensiones esgrimidos por la parte actora, por ser falsos e inciertos.

Niega, rechaza y contradice que su representado deba cancelar y reparar los daños y perjuicios al cual se refiere el actor en su libelo.

Niega, rechaza y contradice que su representado deba cancelar la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados conforme al contrato.

Llegado el lapso para la promoción de pruebas, solo la parte actora en fecha 23 de julio de 2009 promovió las que consideró pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2008-001170 el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La pretensión de la parte actora es que se resuelva un contrato de venta con reserva de dominio de un vehículo que tiene pactado con el demandado Hafez Falad Maklad alegando la falta de pago de cinco cuotas que suman trece mil setecientos cincuenta Bolívares.

Al resultar infructuosas las diligencias tendientes a lograr la citación del demandado se designó una defensora judicial que contestó la demanda y manifestó que no pudo localizar a su defendido.

La defensora rechazó la pretensión en todas sus partes y expresamente pidió se desestimara la indemnización de daños y se opuso a que las cantidades pagadas por el demandado queden en beneficio del actor como justa indemnización por el uso del vehículo ya que éste habría pagado más del 50% del precio, afirmando que una condena de esa naturaleza junto a la entrega del vehículo supondría un enriquecimiento sin causa ya que es un hecho notorio el incremento de los precios en el sector automotriz. En apoyo de este alegato invocó la sentencia de la Sala Constitucional Nº 85 del año 2002.

Para decidir este Juzgador observa:

El precio del vehículo fue pactado en sesenta y tres mil Bolívares (Bs.F 63.000,00) y el demandado habría dejado de pagar Bs.F 13.750,00 suma que excede la octava parte del precio. Así se establece.

Junto a la demanda el actor produjo una copia fotostática del contrato de venta con reserva de dominio autenticado el 20/12/2007 en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar. Este documento no fue impugnado por la defensora judicial en virtud de lo cual se tiene como una copia fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el periodo probatorio la parte demandada no promovió algún medio de prueba que acreditara su solvencia. Por consiguiente, la demanda debe prosperar y el contrato de venta con reserva de domino debe ser resuelto debido al incumplimiento del demandado. Corolario de la resolución es la restitución del vehículo a la demandante. Así se decide.

En cuanto a la indemnización por el uso y depreciación del vehículo el Tribunal observa:

El demandado habría pagado a cuenta del precio las siguientes cantidades: a) como cuota inicial: Bs.F 30.000,00; b) dos cuotas de Bs.F 2.750,00 cada una. Esto es así porque si a la fecha de interposición de la demanda (11/7/2008) el accionado había dejado de pagar 5 cuotas mensuales de las doce en que se dividió el saldo del precio parece incuestionable que el comprador sólo llegó a pagar la fracción correspondiente a enero y febrero. En suma, el comprador accionado pagó treinta y cinco mil quinientos Bolívares.

El artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio reza:
Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.

Según esta norma el vendedor debe restituir al comprador que ha incumplido las cuotas recibidas, pero tiene derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si se ha causado alguno. Si se ha pactado que el vendedor se quede con las cuotas pagadas a título de indemnización el Juez no puede obligar al vendedor a devolver cantidad alguna, sino cuando lo pagado excede ¼ parte del precio.

En el presente caso, se observa que en el contrato cuya resolución se demanda las partes no pactaron que el vendedor podría quedarse con las cuotas pagadas por el comprador, estipulando, en cambio, una especie de cláusula penal por virtud de la cual el comprador se obligó a pagar una suma fija: tres mil Bolívares, por cada mes en que el vehículo haya estado en su poder o de sus herederos.

La medida de secuestro no llegó a practicarse como lo demuestra la devolución de la comisión, sin cumplir, la cual cursa en el cuaderno separado. Si el vehículo se entregó el 20/12/2007 a la fecha de publicación de este fallo el comprador deberá pagar Bs.F 57.000,00 (3.000 x 19 meses en poder del vehículo). Como el demandado pidió que las cuotas pagadas quedaran en su beneficio (Bs. 35.000,00) el Juzgador interpreta que esa cantidad excede de ¼ del precio y, por tanto, considerando que esa suma es menor a la que arroja la aplicación de la cláusula penal pactada libremente en el contrato se abstendrá de reducir la indemnización convenida como indemnización por el uso del vehículo.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoada por Inversiones y Multiservicios F.A., C.A., contra Hafez Falh Maklad.

En consecuencia, se condena al demandado a restituir el vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Serial de Carrocería: 8YTKF36L748-A22138, Serial del Motor: -4 A22138, Placas: 84XGAT, Color: Azul, Uso: Carga, Año: 2004, Tipo: Estaca, Clase: Camión.

Se condena en costas al demandado de autos.

Notifíquese la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-


La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-

MAC/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000447.