REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-R-2009-000172
Llegan estas actuaciones a este Tribunal en fecha 20 de julio de 2009, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, por inhibición y provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, constante de ciento ochenta y seis (186) folios útiles la pieza principal y dos cuadernos de apelación, el primero de once (11) folios útiles y el segundo de tres (03) folios útiles apelación interpuesta por la parte demandada de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal de Municipio en fecha 10 de junio de 2009, en el juicio de Desalojo interpuesto por Josue Rodrígues Mourao, representado por los abogados Noemy Duarte Blanco, Freddys Mendoza Yánez y Marineide de Moura Alves contra Edgar López Jaime, representado por los abogados Jorge Sambrano Morales, Vanessa Herrera Tovar y Eduardo de Pace Silva.
Alega el apoderado actor en su escrito de demanda lo siguiente:
Que su poderdante es propietaria legítima de un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno donde se encuentra edificada, distinguida con el N° 46, ubicada en la intersección de la Avenida Maracay y la Avenida Cedeño de esta ciudad.
Afirma que el precitado inmueble lo ha venido ocupando en calidad de arrendatario el ciudadano Edgar Hernán López Jaimes, desde el 14 de junio de 2007, fecha en la cual suscribieron el contrato verbal, fijándose como pensión mensual de arrendamiento la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800,000).
Aduce que en el mes de enero de 2008 le notificó verbalmente al ciudadano Edgar Hernán López Jaime, que el contrato de arrendamiento no se prorrogaría, debido a que su mandante necesitaba el inmueble para ser habitado por ella y su grupo familiar, obteniendo como respuesta “que no era su problema” y que él estaba al día con el pago de los cánones.
Que seguidamente en fecha 25 de marzo de 2008 sin mediar palabra alguna, el ciudadano Edgar Hernán López Jaimes empezó a consignar los cánones de arrendamiento, por ante el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial.
Apunta que han sido muchas las diligencias practicadas por él siempre tendentes a que el ciudadano Edgar Hernán López Jaimes de manera amistosa le haga entrega del tantas veces referido inmueble, sin que hasta la presente fecha haya recibido ninguna respuesta satisfactoria.
Que demanda por desalojo al ciudadano Edgar Hernán López Jaimes para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: en desalojar y consecuencialmente hacerle entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia. Segundo: en entregarle las respectivas solvencias de los servicios públicos. Tercero: en cancelar las costas y costos procesales.
El día 13 de marzo de 2009 el Tribunal de la causa admitió la demanda y emplazó a la parte demandada ciudadano Edgar Hernán López Jaimes, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente, a fin de que contestara la demanda.
En fecha 15 de mayo de 2.009 el demandado consignó poder apud-acta conferido a los abogados Jorge Sambrano Morales, Vanessa Herrera Tovar y Eduardo de Pace Silva.
El día 07 de mayo de 2.009 el abogado Jorge Sambrano Morales, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:
Alega como cierto que desde el día 11 de mayo de 2007 celebró en forma verbal contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda, con el ciudadano Josue Rodríguez Mourao, fijándose como pensión de arrendamiento la suma de ochocientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 800.000).
Alega como cierto que en fecha 15 de noviembre de 2007, el arrendador, suscribió recibo por la suma de dos (2) meses por la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000) por concepto de los meses adelantados de septiembre y octubre de 2007, como depósito en garantía.
Niega, rechaza y contradice los hechos constitutivos de la demanda, salvo la admisión del hecho de la existencia de la relación arrendaticia y de la fijación del canon de arrendamiento.
Que no es cierto y rechaza que el arrendador haya notificado verbalmente a su representado que “el contrato de arrendamiento suscrito no se prorrogaría debido a que su mandante necesita el inmueble para ser habitado por ella y su grupo familiar”.
Que no es cierto y rechaza que su representado haya dado respuesta alguna a la supuesta y negada notificación verbal.
Que no es cierto y rechaza que el arrendador haya realizado alguna diligencia de manera amistosa para que se le haga entrega del referido inmueble.
Rechaza que el propietario del inmueble tenga necesidad de ocupar el inmueble para ser habitado por ella y por su grupo familiar.
Que no es cierto y rechaza que su mandante tenga obligación alguna de desalojar y de hacer entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario.
Que no es cierto y rechaza por infundada la solicitud de indexación o corrección monetaria.
Que no es cierto y rechaza que su representado tenga que cancelar costas y costos procesales.
Igualmente reconvino a la parte actora para que convenga o de lo contrario sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: Primero: en cancelar a su representado la suma de cincuenta y cinco mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 55.249,92) por concepto de las reparaciones mayores efectuadas al inmueble arrendado, las cuales fueron debidamente autorizadas. Segundo: los intereses legales y moratorios que se causen como consecuencia del retardo del cumplimiento de la obligación asumida, hasta la fecha efectiva en que ocurra el pago. Tercero: las costas y costos procesales.
El día 12 de mayo de 2009 el ciudadano Josue Rodríguez Mourao, asistido por la abogada Noemy Duarte Blanco a todo evento rechazó, negó y contradijo la reconvención.
El día diez (10) de junio de 2009, el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Josue Rodrígues Mourao contra Edgar Hernán López Jaimes.
El día 16 de junio de 2009, mediante diligencia, el ciudadano Jorge Sambrano Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2009. Y en fecha diecisiete (17) de junio de 2009 el tribunal de origen mediante auto que corre inserto al folio 190 oyó la apelación en Ambos efectos y ordenó la remisión de dicho expediente a un Juzgado de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, para su distribución.-
El día 21 de julio de 2009, mediante auto, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes.-
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente identificado con el código FP02-R-2009-000172 (nomenclatura de este Tribunal) pasa el juzgador a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:
La parte actora pretende el desalojo de un inmueble arrendado al demandado desde el 14 de junio de 2007 alegando que tiene necesidad de ocuparlo. La razón de derecho de su pretensión la enmarca en el artículo 34, letra b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada contestó la demanda y propuso a modo de cuestión previa la falta de caución o fianza para proceder al juicio alegando que el demandante es un extranjero.
Rechazó la pretensión alegando que el demandante no tiene necesidad de ocupar el inmueble. Reconvino a la ciudadana Antonia Rodríguez Barros y Josué Rodríguez Mourao para que paguen la cantidad de cincuenta y cinco mil doscientos cuarenta y nueve Bolívares que es el monto de unas reparaciones que habría realizado para habitar el inmueble arrendado.
La Jueza de Municipio dictó sentencia el 10 de junio de 2009 declarando sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención.
Para decidir este Tribunal observa:
Llama la atención que la demanda fue propuesta por el ciudadano José Rodríguez Mourao, comerciante, en nombre y representación de Antonia Rodríguez Barros, representación que le fue conferida mediante poder autenticado en la Notaría Pública de Gran Sabana. El poder cursa en los folios 5 y 6 siendo su texto, en síntesis, el siguiente:
“Yo, ANTONIA RODRÍGUEZ BARROS, (…) declaro que doy poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano: JOSUE RODRÍGUEZ MOURAO, (…) para que ejerza mi representación en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos…En el ejercicio del presente mandato, queda plenamente facultado mi apoderado para demandar, contestar demandas, darse por citado y/o notificado, reconvenir y contestar reconvenciones, promover y contestar cuestiones previas, promover y evacuar todas clase de pruebas, repreguntar testigos; seguir el o los juicios en todas incidencias hasta su definitiva culminación juicio (…)”
El poder así otorgado es, ni más ni menos, un poder judicial conferido a un comerciante que no es abogado y, por consiguiente, que carece de capacidad de postulación y no puede legalmente ejercer la representación en juicio de la propietaria del inmueble arrendado. Esta situación es irregular porque viola lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 166 del CPC señala que: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Y el artículo 3 de la Ley de Abogados reza:
Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
El artículo 3 de la Ley de Abogados admite que los representantes legales, es decir, los que lo son por virtud de la Ley (padre, madre o tutor) comparezcan en juicio en nombre de sus representados asistidos de abogados, pero esa es una excepción que no se extiende a los representantes convencionales –los que derivan su poder de un contrato- de las personas naturales, puesto que sólo menciona a los representantes de personas jurídicas (sociedades cooperativas, asociaciones y sociedades civiles o mercantiles).
La Sala Constitucional en diversos fallos ha sostenido que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Sostiene la Sala que cuando una persona que no es abogado pretende ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión (véanse sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 01703 del 20/7/2000 y Sala Constitucional Nº 1170 del 15/6/2004 y Nº 2129 del 30/11/2006).
Esa falta de capacidad de postulación no es sanable por vía de la proposición de la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil –la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio- ya que ninguna de las modalidades de enmienda contempladas en el artículo 350 eiusdem puede convalidar el ejercicio de un poder judicial por una persona que no es abogado, tal cual lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1325 del 13/8/2008.
De suerte que, la demanda incoada por el ciudadano José Rodríguez Mourao en representación de Antonia Rodríguez Barros NO DEBIÓ ADMITIRSE por ser contraria a los artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la reconvención el Tribunal observa que la inadmisibilidad de la demanda conduce irremediablemente a la inadmisibilidad de la reconvención como lo tiene establecido la Sala Político Administrativa en sentencias N° 744 del 17 de mayo de 2007 y Nº 00688 del 18/6/2008.
DECISION
En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano Jorge Sambrano Morales, en representación de la parte demandada Edgar López Jaimes contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 10 de junio de 2009. Sin embargo, por las consideraciones precedentes se revoca la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Municipio y se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por Josué Rodríguez Mourao en representación de Antonia Rodríguez Barros en contra de Edgar López Jaime e INADMISIBLE la reconvención interpuesta por éste último.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y oportunamente devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los CINCO (5) días del mes de agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000451.-
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