REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
Competencia Civil
Ciudad Bolívar, 04 de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-R-2009-000127(7623)

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano ESTEBAN JOSE MORENO, titular de la cédula de identidad nro. 5.405.619, debidamente asistido por el abog. LUIS TOUSSAINT RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 20.450, contra el ciudadano RAID CURBAGE de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-961.258 y de este domicilio por ACCION REDHIBITORIA; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abog. LUIS TOUSSAINT RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril de 2009 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 03 de junio de 2009, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Décimo día hábil de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Consta del folio 25 y 26 escrito de informes presentados por la parte apelante. Asimismo este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no presentó informes, en tal sentido se inició el lapso de observaciones previstos en el artículo 518 ejusdem. La parte demandada no hizo uso de tal derecho.
P R I M E R O:

Cumplido como han sido los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por ACCION REDHIBITORIA por el ciudadano ESTEBAN JOSE MORENO contra el ciudadano RIAD CURBAGE; la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Así mismo, consta de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta Alzada, que en fecha 27 de enero de 2009, la Secretaria del Tribunal de la causa, mediante diligencia, dejó constancia que el día 26-01-2009 fijó ejemplar del cartel de citación ordenado por auto de fecha 06-11-2008. Que en fecha 06 de febrero de 2009, compareció la abog. ANTONIETA CURBAGE, y mediante diligencia, expresando actuar en representación del ciudadano RIAD CURBAGE, solicitó copias simples del expediente. Luego, en fecha 4 de marzo de 2009, comparece nuevamente la referida abogada, solicitando al Tribunal se le nombre defensor judicial de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, procediera a declarar la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, acompañando Instrumento Poder que el ciudadano RIAD CURBAGE, le otorgara a la abog. ANTONIETA CURBAGE, en fecha 30 de mayo de 2007. A tales efectos, el A-quo, dictó sentencia interlocutoria, donde expresa:

“Visto el escrito que antecede presentado en fecha 23 de abril de 2009 por el abogado Luis Toussaint Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.450, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Esteban José Moreno, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicitó se declare la confesión ficta, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones;

Revisadas las actas de éste expediente se constató que se designó defensora judicial a la abogada Antonieta Curbage Ramos, previa solicitud de la mencionada profesional de derecho conforme al artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, el 17/03/2009, dándose por notificada el 17 de abril de 2009 y aceptando y prestando el juramento de Ley el día 22 de abril de 2009, evidenciándose la falta de la citación o emplazamiento de la auxiliar de justicia, tal como lo expresa el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil:
Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Negrilla nuestras).

Siendo la manera idónea para citar a la defensora judicial la respectiva compulsa con su auto de comparecencia, tal como lo expresa el artículo 218 de nuestra Ley Procesal; “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona…omissis…”, en el caso que nos ocupa en la persona de la defensora judicial.

Por tal motivo mal podría este Sentenciador pronunciarse con respecto a la confesión ficta interpuesta sin que se haya citado a la defensora judicial conforme a la ley. Así se decide….”

Contra dicha sentencia interlocutoria la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, señalando en escrito de informes presentado en esta Alzada, lo siguiente:

Que: “El Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diversas salas, tiene asentado lo que doctrinariamente se denomina “Citación Presunta”, y al respecto se ha analizado el contenido de los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil en tal sentido. La Sala de Casación Social del Alto Tribunal en sentencia 13 de noviembre de 2001, asentó que cuando el apoderado de la parte demandada en forma intencional acude por primera vez al expediente y diligencia, se entiende que tanto el como el demandado (a) tienen conocimiento de la demanda, y por ende surte efecto la citación presunta o tácita”.

Que: “… Ciudadano Magistrado como conocer del derecho tiene el conocimiento del significado de lo invocado, y tan sólo me permitiré esbozarle los hechos: instaurada la demanda, la ciudadana ANTONIETA CURBAGE RAMOS, en fecha 06 de febrero de 2009 estampó una diligencia, que cursa al folio 7 de estos autos y señaló: ¨como apoderada de la demandada¨; tal situación encuadra dentro de los parámetros de la citación presunta, conforme a la doctrina reiterada, y más cuando en fecha 4 de abril de 2009, señala que es hija legítima del demandado, por lo que en fecha 30 de mayo de 2009 me limité a consignar una copia certificada del poder que la acreditaba como apoderada del demandado, y en tal sentido pedí un cómputo de despacho transcurridos desde el día 02 de febrero de 2009, y el mismo arrojó un resultado de que habían transcurrido más de veinte (20) días de despacho, y por lo cual solicité la confesión ficta de la parte demandada, la cual me fue negada por el Tribunal de la Causa mediante la decisión que he recurrido, y donde se evidencia de que no hace mención alguna en cuanto al alegato de la citación presunta..”

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos de la presente incidencia, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no del alegato esgrimido por la parte actora, en relación a la actuación de la Abog. ANTONIETA CURBAGE se debe tomar como una citación presunta.

Observa quien decide, que en el presente caso operó la citación presunta en virtud de la diligencia consignada por la representante judicial la parte demandada abog. ANTONIETA CURBAGE, mediante la cual expresa:
“En horas de Despacho del día de hoy, yo Antonieta Curbage, actuando en este acto como apoderado del ciudadano RIAD CURBAGE solicito ante este Tribunal copias simples del expediente FP02-V-2008-374…”

Y tal carácter quedó demostrado por la copia certificada del Instrumento poder conferido por el ciudadano RIAD CURBAGE a la abog. ANTONIETA CURBAGE, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 30 de mayo de 2007, inserto al 15 de este expediente, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“Yo, RIAD CURBAGE, de nacionalidad Sirio, mayor de edad, de este domicilio, y con cédula de identidad personal Nro. E-961.258, por el presente instrumento declaro que confiero Poder Especial, amplio y suficiente cuando a derecho se requiere a los abogados en ejercicio ANTONIETA CURBAGE RAMOS Y SAUL SALAZAR RIVAS, de este domicilio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 119.761 y 7.612, respectivamente. Para que sostengan y defiendan mis derechos e intereses en el juicio que por ACCION DE NULIDAD DE DOCUMENTO tiene propuesto en mi contra el ciudadano ESTEBAN JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal Nro. 5.405.619, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Para el ejercicio de este mandato mis referidos apoderados quedan ampliamente facultados para actuar conjunta separada o alternativamente, contestar la demanda en mi nombre y representación legal, darse por citados y notificados, convenir, transigir, promover y evacuar pruebas, tachar e impugnar documentos y testigos, proponer todo tipo de recursos ordinarios y extraordinarios, sustituir total y parcialmente éste poder en abogados de su confianza y revocar las sustituciones que hiciera cuando lo creyeren pertinente y en general hacer todo lo necesario y conveniente a la mejor defensa de mis derechos en el referido juicio de ACCION DE NULDIAD DE DOCUMENTO sin limitación alguna por cuanto las facultades expresadas lo han sido por mera enunciación y no taxativas o limitativas…”

De lo que se desprende que el ciudadano RIAD CURBAGE otorgó en fecha 30 de mayo de 2007 poder a la abogada ANTONIETA CURBAGE, para que lo representada específicamente en un juicio de NULIDAD DE VENTA DE DOCUMENTO, lo que significa que la referida abogada no se encuentra facultada para representar en este juicio al ciudadano RIAD CURBAGE, por cuanto el poder otorgado fue para representar al demandado de autos en otro juicio y no en éste, resulta insuficiente para el ejercicio de la defensa de los intereses y derechos en este juicio de ACCION REDHIBITORIA.
Siendo ello así, y visto que la insuficiencia del instrumento consignado acarrea la falta de representación del ciudadano RIAD CURBAGE por parte de la abog. ANTONIETA CURBAGE, no puede tenerse como una citación tácita, ya que cuando las parte gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; pues, de lo contrario se estaría atentando contra la tutela jurídica efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, postulados éstos que son fundamentales para el desarrollo de un proceso valido, garantista de la seguridad jurídica y la paz social que tanto propenda nuestro estado de derecho. Por tales razones, se considera sin lugar la apelación interpuesta; y así dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abog. LUIS TOUSSAINT RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ESTEBAN JOSE MORENO contra RIAD CURBAGE por ACCION REDHIBITORIA; ejercida en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril de 2009 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Queda así CONFIRMADO el anterior auto.

Tómese nota en el registro de causas, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
ASUNTO: FP02-R-2009-000127(7623)