REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, trece (13) de Agosto del 2009
199º y 150º
ASUNTO: FP02 -L- 2009-000277
PARTE ACTORA: APOSTOL JOSE DUARTE ALDRIAN, cedula Nro. 10.827.754.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 43.157.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. PJ07520090000128

Recibida la presente causa con fecha 04-08-2009, este juzgado en fase de sustanciación, después de haberle dado entrada, procede a revisar las actas que lo conforman, observando algunas circunstancias que hacen necesario un pronunciamiento previo, pues se aprecian en el libelo y autos, implícitas normas de orden público que es de obligación considerar a efecto de preservar los derechos constitucionales en relación directa con el derecho a la defensa y al debido proceso.
En primer terminó, consta en los autos que el actor, en su escrito de la demanda, eligió a mutuo propio la posibilidad de incoar su petitorio contra la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. por ante un tribunal del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, en el cuerpo libelar (Capitulo II) el trabajador señala que comenzó a prestar sus servicios como representante de ventas a la ya mencionada empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas, según Registro Mercantil, siendo posteriormente asignado a la agencia de Carúpano (Estado Sucre) y que dicha relación terminó en fecha 15-11-2007 por despido masivo.
Al efecto, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Articulo 30- “las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
En el caso concreto, la parte demandante expone que su domicilio personal se encuentra en Ciudad Bolívar pero en el poder otorgado consta como su domicilio la ciudad de Carúpano, Estado Sucre; que comenzó a prestar servicios en la ciudad de Caracas y que luego fue asignado a la agencia de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, donde dice terminó su relación laboral por despido masivo realizado por la empresa. Es decir, que conforme a lo expuesto en el libelo: 1- la empresa tiene su domicilio estatutario en la ciudad de Caracas, según sus registros mercantiles; 2- que comenzó a prestar sus servicios en el lugar del domicilio de la empresa, o sea la ciudad de Caracas; 3- que su acción se desarrolló como representante de ventas en la ciudad de Caracas y posteriormente fue asignado a la agencia de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre y 4- que el lugar donde puso fin a su relación de trabajo fue en Carúpano, por despido masivo practicado por la empresa.
Siendo así, se aprecia que el demandante intentó en la jurisdicción correspondiente su demanda, al presentarla por la ciudad de Caracas. Por otra parte se observa que realmente el único domiciliado en ciudad Bolívar es uno de sus apoderados judiciales, según se desprende del poder consignado.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para decidir su incompetencia se fundamenta en lo expuesto por el actor referente a “que efectivamente el domicilio procesal de la empresa demandada (sic) se notifique en Avenida 5 de Julio con calle Caracas, al lado del mercado municipal, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”.
A mayor argumentación, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia Nro 1299 de fecha 15-10-2004, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio incoado por cobro de prestaciones sociales, caso Daniel Herrera Zubillaga vs. Metalúrgica Star C.A.,que establece: “ por ello se deja sentado, que cuando se demanda a una empresa, y se pide la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso. Lo antes afirmado se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera de las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vinculo…” (Negrillas nuestras).
Pues bien, en el caso particular, ninguno de los supuestos transcritos se cumple, que a la luz de la norma y la jurisprudencia, logre evidenciar que corresponde la competencia a este juzgado, por lo que necesariamente debe el mismo, declarar conflicto negativo de competencia de no conocer, pues no es su fuero atrayente, por lo que forzosamente debe concluir que no tiene este juzgado cuarto de sustanciación, mediación y ejecución laboral, sede ciudad Bolívar competencia para conocer la presente demanda. Así se dejará establecido mas adelante.
Antes es menester atraer pronunciamiento, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 12-11-2008, quien dictaminó: “ …se puede concluir entonces que la atribución para conocer y decidir los conflictos negativos de competencia (cuando un tribunal se abstenga de conocer del asunto, declarándose incompetente, y lo remita a otro tribunal que a su vez también se declara incompetente) entre tribunales que tengan un órgano jurisdiccional superior común a ellos, le corresponde a ese tribunal superior común. Cuando el conflicto de competencia se plantee entre tribunales que no tengan ese órgano jurisdiccional superior común, le corresponde resolverlo el tribunal supremo de justicia, en la sala que sea fin al asunto debatido”. (Subrayado nuestro).
En el caso subjudice, como los dos Tribunales que declaran su incompetencia no cuentan con un órgano jurisdiccional superior común a ellos, corresponde a este juzgado remitir el asunto planteado a la sala de casación social del tribunal supremo de justicia por ser ella afín con el asunto en debate.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara: Se plantea conflicto negativo de no conocer, es decir se declara también incompetente por razón del territorio. Así se decide.
Se ordena remitir el expediente a la sala de casación social del tribunal supremo de justicia. Líbrese oficio. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. En Ciudad Bolívar a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2009.

EL JUEZ


Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ



LA SECRETARIA


Abg. MARIA ESTHER REYES