REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
ASUNTO : FP11-L-2009-000112
El tribunal de una revisión efectuada a la demanda incoada por los ciudadanos ALFREDO VELASQUEZ, ANGEL JIMENEZ, PEDRO ROJAS, RAMON LOPEZ, ALAIN MONRROY, JUAN ARO, ELICEO GONZALEZ, JOSE LUIS MARCANO, PEDRO LUCES y JEAN CARLOS VERACIERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.878.729, 12.645.375, 8.943.888, 8.520.026, 9.911.182, 4.940.164, 11.568.157, 16.061.590, 8.936.871 y 13.030.827, respectivamente, contra la empresa CERAMICAS CARABOBO SACA., pudo constatar que al folio 169 de la 4º pieza, este tribunal ordenó notificar al Procurador General de la República de la existencia de la presente causa, decisión que fue objeto de apelación por la representación judicial de la parte actora tal y como consta al folio 173 de la 4º pieza, lo que conllevó a este Juzgado a oír la apelación interpuesta en un solo efecto, quedando el Tribunal en espera de los fotostátos a los fines de remitir para su distribución entre los Tribunales Superiores la presente causa (folio 174 de a 4º pieza), si embargo, en fecha 23 de julio de 2009, las partes intervinientes consignan acuerdo transaccional a los fines de ponerle fin a este proceso, en razón a ello y motivado a circular que hiciere llegar la Coordinación Laboral de este Circuito, a este Juzgado, en fecha 03 de agosto de 2009, en la cual le remite copia del Oficio Nro. GGL/ORONA Nº 0101, emitido por la Procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigio, Oficina Regional Oriental con Sede en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, en el que informan que en el caso de Cerámicas Carabobo S.AC.A. y Refractarios Caroní, aún no se había Decretado Oficialmente su nacionalización por lo que estaban exentas de los privilegios y prerrogativas de las que goza la República, siendo así, este Juzgado por aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 206 y 212 respectivamente, los cuales disponen:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículos 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Lo establecido en las normas precedentemente indicadas, es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual ha adquirido rango constitucional, al garantizar dicho texto una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así lo indican Alirio Abreu Burrelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra la Casación Civil.
Corresponde al órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impiden que los mismos alcancen la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas.
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal deja establecido: “… la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor)…”
En razón de toda la argumentación anterior, quien aquí decide, fungiendo como director del proceso, teniendo la potestad de ordenarlo en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan anularlo -incluso de oficio-, evitando o corrigiendo tales faltas, ya que una vez este iniciado no sólo concierne a las partes, sino que trasciende del interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, dado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala cuál es el iter que se ha de seguir en todas las fases para obtener una determinada declaración judicial, y tomando en cuenta que no les esta permitido a las partes, incluso existiendo acuerdo entre ellas, ni a los jueces modificar o pretermitir sus trámites, conllevando cuando así lo hicieren a la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, desestabilizando el proceso, en este sentido, y de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se ampara la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y garantía de igualdad de todas las partes, se hace forzoso y necesario para este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 2° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este Tribunal, declara la nulidad de las actuaciones de fecha 18 y 26 de junio del presente año (folios 169, 170 y 174 de la 4º pieza), es decir, el auto que ordena notificar al Procurador General de la República, el Oficio de notificación, así como el auto que oye la apelación, todo en razón a la transacción presentada por las partes y a la comunicación emitida por la Procuraduría General de la República, que señala que la accionada no goza de prerrogativas.
En este orden de ideas y visto el acuerdo transaccional que consta a los folios 176 al 215 de la cuarta pieza de la presente causa, celebrada entre los ciudadanos ALFREDO VELASQUEZ, ANGEL JIMENEZ, PEDRO ROJAS, RAMON LOPEZ, ALAIN MONRROY, JUAN ARO, ELICEO GONZALEZ, JOSE LUIS MARCANO, PEDRO LUCES y JEAN CARLOS VERACIERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.878.729, 12.645.375, 8.943.888, 8.520.026, 9.911.182, 4.940.164, 11.568.157, 16.061.590, 8.936.871 y 13.030.827, respectivamente, partes demandantes en la presente causa; y la parte demandada la empresa CERAMICAS CARABOBO SACA., debidamente representada por los abogados en ejercicio ENRIQUE AGUILERA OCANDO, NORIS AGUILERA STOPELLO y LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ AGUILERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.506, 40.245 y 130.588, respectivamente: El Juez, previa revisión del escrito transaccional y visto que el mismo cumple los requisitos de ley, así como, que las partes involucradas tienen facultad expresa para celebrar dicha transacción, y en la misma han acordado el pago a: ALFREDO VELASQUEZ de la suma de Bs.F. 68.781,76, los cuales fueron pagados mediante cheques Nros. 0852478 y 29111065, girados contra el Banco Mercantil; PEDRO ROJAS de la suma de Bs.F. 51.101,26, los cuales fueron pagados mediante cheques Nros. 0852501 y 01111133, girados contra el Banco Mercantil; RAMON LOPEZ de la suma de Bs.F. 62.952,46, los cuales fueron pagados mediante cheques Nros. 0852492 y 40111137, girados contra el Banco Mercantil; ELICEO GONZALEZ de la suma de Bs.F. 47.716,66, los cuales fueron pagados mediante cheques Nros. 0852540 y 12111088, girados contra el Banco Mercantil; JUAN ARO de la suma de Bs.F. 37.463,87, los cuales fueron pagados mediante cheques Nros. 0852474 y 37111117, girados contra el Banco Mercantil; ALAIN MONRROY de la suma de Bs.F. 51.611,36, los cuales fueron pagados mediante cheques Nros. 0852516 y 29111060, girados contra el Banco Mercantil; JOSE LUIS MARCANO de la suma de Bs.F. 32.477,45, los cuales fueron pagados mediante cheques Nros. 0852587 y 96111113, girados contra el Banco Mercantil; PEDRO LUCES de la suma de Bs.F. 53.897,41, los cuales fueron pagados mediante cheques Nros. 0852498 y 41111132, girados contra el Banco Mercantil; JEAN CARLOS VERACIERTA de la suma de Bs.F. 38.486,94, los cuales fueron pagados mediante cheques Nro. 85111102, girado contra el Banco Mercantil; ANGEL JIMENEZ de la suma de Bs.F. 47.714,56, los cuales fueron pagados mediante cheques Nros. 0852551 y 01111072, girados contra el Banco Mercantil. Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, al respecto observa:
1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 9 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, en este sentido, es necesario expresar pormenorizadamente los beneficios o indemnizaciones que le corresponda al trabajador, que éste conozca que le corresponde y voluntariamente renuncie a alguno de ellos, y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada (Sent: SCS-TSJ del 07-11-2001, Exp: RC N° 00-427). Al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
6º.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269)
Ahora bien, en el acuerdo de transacción que consta en autos se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al reclamante, indicando además, las razones que determinan la celebración de dicha transacción.
En razón de ello y por cuanto los acuerdos contenidos en la aludida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo,
Ahora bien, en la diligencia de transacción que consta en autos se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden a la reclamante, indicando además, las razones que determinan la celebración de dicha transacción.
En razón de ello y por cuanto los acuerdos contenidos en la aludida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento vigente, le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada por las partes, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.-
Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 12 días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
La presente sentencia se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 11:55 minutos de la mañana.-
LA SECRETARIA,
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