REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11- L -2007-001642.

SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ELBIS URBANEJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.957.390.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, abogado en ejercicios, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.966.-
PARTE ACCIONADA: GRANDA, CA., ente mercantil inscrito ante el registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha 26 de junio de 2000, bajo el Nº 41, tomo 12-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 03 de octubre de 2005, la cual quedó debidamente registrada bajo el Nº 09, Tomo 49-A-Pro.-
APODERADOS DE LAS ACCIONADAS: MILVIA AGUILAR y OMAR MORALES, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.451 y 64.040.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 04 de diciembre de 2007, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa GRANDA, CA., y solidariamente contra la empresa SIDOR, C.A., luego de sus notificaciones, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, (folio 35 1º pieza), donde compareció la representación de la parte actora, la representación de la empresa Granda C.A., y la representación de la empresa solidaria Sidor, donde la parte actora solicitó la exclusión de la empresa SIDOR, por considerar que la misma no tiene vinculación con la demandada principal, a lo que manifestaron las accionadas que se encontraban de acuerdo con dicha solicitud, por lo que en consecuencia el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, acordó conforme a lo solicitado, la exclusión de la empresa SIDOR de la presente reclamación, por lo que la misma quedo exenta de asistir a otro acto del proceso. Y así quedo establecido.-
Así mismo, en la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte actora desistió expresamente del reclamo que hiciere en el libelo de demanda de los conceptos subsidio de vivienda y diferencia de utilidades, por lo que este Tribunal en atención a ello y a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1586, de fecha 18/07/2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., la cual señaló:

“(…)No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”

Es por lo que este Juzgado, habiendo la parte actora determinado con precisión cuales eran los conceptos que demandaba y de cuales desistía, es por lo que excluye los conceptos subsidio de vivienda y diferencia de utilidades del petitorio, que la parte actora hiciere a la accionada, en tal sentido, los mismos quedan fuera del debate y del presente proceso. Así se decide.

Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a establecer os alegatos de las partes:

DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano ELBIS URBANEJA, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa GRANDA, C.A., en fecha 10 de junio del año 2006, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 AM a 5:00 PM, desempeñándose en el cargo de mecánico, en las instalaciones de laminación en caliente, planta de pella, planchones, barra y alambrón, laminación en frió, aceria de planchones y planta de cal de la empresa SIDOR, hasta el 10 de junio de 2007, cuando el patrono puso fin a la relación laboral.
Que la presente reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la terminación de la relación laboral con la empresa Granda C.A., se debe a que lo cancelado por ésta, no se corresponde con lo que realmente debió recibir, en consecuencia, demanda los siguientes conceptos: por diferencia de tiempo de viaje la cantidad de Bs.F. 73,55; por diferencia de días de descanso la cantidad de Bs.F. 753,48; por sobre tiempo no pagado la cantidad de Bs.F. 279,94; por las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 3.120,75. Para demandar un total de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 5.671,46).-

ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA.
La representación de la accionada en su escrito de contestación, admite como ciertos los siguiente hechos: que el actor de autos haya ingresado a prestar sus servicios el día diez 10 junio del 2006; que laboró en su condición de mecánico; que se desempeñó en las instalaciones de laminación en caliente, planta de pella, planchones, barra y alambrón y laminación en frió, acerias de planchones y planta de cal de la empresa Siderurgica del Orinoco; que las actividades inherentes a su cargo eran las señaladas por la parte actora en su libelo de demanda; que la relación laboral termino en fecha 10 de junio del año 2007, por haberse concluido el lapso de duración del contrato a tiempo determinado; que la empresa le cancelo las prestaciones sociales; que la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) año; que la jornada de trabajo era de lunes a jueves de 7:00 am a 5:00 pm con su respectivo descanso de una hora y los días viernes hasta las 4:00 pm.
Por otra parte rechazo, negó y contradijo, que el actor de este juicio tenga derecho y la empresa este obligada al pago de conceptos y cantidades de dinero que supuestamente le adeuda producto de beneficios de la convención colectiva de trabajo que ampara a los trabajadores de SIDOR.
Rechazo, negó y contradijo que las cantidades de dinero resultantes de la sumatorias de las indemnizaciones reflejadas en la liquidación de las prestaciones sociales de la parte actora deban tomarse como una adelanto de las mismas, dado que éstos son los conceptos y montos que fue merecedor el accionante al termino de la relación laboral.
Rechazo, negó y contradijo el tiempo de viaje que arrojó la cantidad de Bs.F. 73,55, dado que tales cálculos fueron hechos sobre la base o beneficios devenidos de la convención colectiva que suscribiera la empresa SIDOR, con la organización sindical SUTISS, haciendo notar que tales beneficios contractuales no son aplicados a trabajadores de la empresa Granda C.A., al no haber inherencia y conexidad. Así mismo negó, rechazo y contradijo la diferencia de los días de descanso y sobre tiempo, dado que tales cálculos fueron hechos sobre la base o beneficios devenidos de la convención colectiva que suscribiera la empresa SIDOR, con la organización sindical SUTISS, haciendo notar que tales beneficios contractuales no son aplicados a trabajadores de la empresa Granda C.A., al no haber inherencia y conexidad.
Rechazo, contradijo y negó, que se le adeude al actor el concepto de despido injustificado, establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el monto de Bs.F. 3.120,75; y que mucho menos este obligado al pago derivado de intereses moratorios de conformidad con el Artículo 92 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dado que nada adeuda.
Rechazo, contradijo y negó, que las sumas demandadas sean indexadas u ordenada su corrección monetaria dado que no adeuda suma alguna a la parte actora; y que además no esta obligada al pago de costas y costos por la sencilla razón que no adeuda suma alguna.
Rechazo, contradijo y negó, que su representada esta obligada a aplicar el factor 7,33 por ser este un beneficio contractual establecido en la convención colectiva que suscribiera la empresa SIDOR, con la organización sindical SUTISS, además, que el método aplicado para cancelar el tiempo de viaje es en base al factor 8, es decir, 1 día a razón de 8 horas diarias de trabajo, lo que se denomina jornada efectiva, por lo que el salario básico diario dividido entre las 8 horas diarias da el valor de la hora de trabajo, y así fue aplicado.
Por ultimo negó, rechazo y contradijo todos y cada unos de los argumentos, conceptos, y montos establecidos por el actor en su libelo de demanda.

MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio, en fecha 05 de Agosto de 2009, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 12 de Agosto del año en curso y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionanda dé contestación a la demanda.
Siguiendo este orden de ideas, el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Pág. 218, en relación a la carga de la prueba expresó:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”


Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.
Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar si al trabajador se le adeudan los conceptos de tiempo de viaje, días de descanso, sobre tiempo y las indemnizaciones por despido injustificado, en vista que la parte demandada negó, rechazo y contradijo estos conceptos en su escrito de contestación.
A continuación se procederá a la apreciación y valoración del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
1.1.-Recibos de pago y hoja de liquidación, emanados de la demandada (folios 151 al 173 de la 1º pieza), a este respecto, hay que señalar que los mismos no fueron objetados ni impugnados por la representación judicial de la accionada, en consecuencia este juzgado les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrados los conceptos pagados por la demandada al actor de forma semanal, es decir, horas normales, descanso legal, descanso contractual, tiempo de viaje, ajuste de moneda, tiempo de reposo y comida, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, descanso trabajado, descanso compensatorio, entre otros, así como, los conceptos cancelados por culminación de la relación laboral. Así se establece.-
Prueba de Exhibición:
En cuanto a esta prueba, la representación de la parte demandada alegó que los recibos de pagos se encontraban consignados en el expediente, y a los cuales se le otorga valor probatorio, y cuando se le solicito los Libros Contables de la empresa de los años 2006 y 2007, manifestó no tenerlos, por lo que en consecuencia se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Prueba de Informe:
La misma fue admitida por este Tribunal, pero no constan sus resultas a los autos, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.-
Pruebas de la parte accionada:
Documentales:
1.-Contrato de Trabajo (folios 61 al 63 de la 1º pieza), en cuanto a esta documental este juzgado les otorga todo el valor probatorio que de él emane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado entre otras cosas, las cláusulas bajo las cuales se regia la relación laboral, así como, la fecha de inicio y de finalización del contrato, es decir, desde el 10/06/2006 hasta el 15/12/2006. Así se establece.-
2.- Waucher de cheque y hoja de liquidación, derivados del pago de prestaciones sociales, (folios 64 al 67 de la 1º pieza), a este respecto, hay que señalar que los mismos no fueron objetados ni impugnados por la representación judicial de la actora, en consecuencia este juzgado les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrados los conceptos cancelados por la empresa Granda C.A., como son antigüedad acumulada, bonificación vacaciones, vacaciones y bono vacacional, bonificación de utilidades, ajuste de moneda, intereses de prestaciones sociales (fidecomiso), y las respectivas deducciones por aporte asegurado IVSS, adelanto de prestaciones, aporte de paro forzoso. Así se establece.-
3.-Comunicación dirigida al accionante donde se hace del conocimiento de la prorroga que sufriere el contrato de trabajo a tiempo determinado que fuere suscrito por él y la demandada en fecha 10/06/2007, (folio 68 de la 1º pieza), en cuanto a esta documental este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que de la misma se evidencia que en fecha 12/12/2006 el contrato fue prorrogado hasta el 10 de junio de 2007. Así se establece.-
4.-Orden de compra suscrita por SIDOR, C.A., (folio 69 de la 1º pieza), en cuanto a esta instrumental, a la misma se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de ella se desprende la duración del contrato que mantenía la empresa Granda y Sidor, cuyo periodo de validez era desde el 04/05/2006 hasta el 31/07/2007. Así se establece.-
5.- Listines de pagos (folios 70 al 77 de la 1º pieza), a este respecto los, mismos ya fuero precedentemente valorados, ratificándose en esta oportunidad lo allí esgrimido. Así se establece.-
6.- Estatutos Sociales de la empresa Granda, C.A (folios 78 al 90 de la 1º pieza), en relación a esta documental este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al punto controvertido en la presente causa. Así se establece.-
7.- Convención Colectiva de la empresa Granda (folios 91 al 147 de la 1º pieza), observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las mismas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-
8.- Acta de recepción provisional de la orden de compra Nro. 6700018493, (folio 148 de la 1º pieza), en cuanto a esta documental la misma no fue objeto de impugnación o desconocimiento, por lo que de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que a la fecha 31/07/2007, la empresa Granda ya había terminados los trabajos Moa Rex Diferentes Áreas en la empresa SIDOR. Así se establece.-
Prueba de Informe:
La misma fue admitida por este Tribunal, pero no constan sus resultas a los autos, por lo que nada tiene que valorar este Juzgado al respecto. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide analizar lo siguiente:
Es necesario destacar que el demandante laboro y presto sus servicios para la empresa Granda C.A., la cual posee convención colectiva, y cuyos beneficios contractuales, benefician al demandante de autos, por lo que determinado, el régimen legal aplicable en el presente caso, pasa este Juzgador a revisar los conceptos demandados:
1.- Diferencia de tiempo de viaje: señala el demandante que la empresa basaba su calculo para el pago del salario, en base a ocho (8) horas de jornada de trabajo diaria, y lo cierto según su decir, es que el salario debía dividirse entre el factor siete treinta y tres (7,33) horas, en este sentido este Tribunal debe señalar que ni la convención colectiva de la empresa Granda C.A., ni la Ley Orgánica del Trabajo establecen el mencionado factor, tanto es así que la Cláusula 11 de la Convención Colectiva establece:

“La Empresa conviene en pagar a sus trabajadores, el equivalente a una (01) hora de salario básico por concepto de tiempo de viaje por jornada efectiva de trabajo”

Mientras que al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

“Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno”.

“Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.”

Con base a esta premisa y en atención a una correcta interpretación de los mencionados artículos, se observa que la jornada diurna puede ser de nueve (9) horas diarias, pero ésta no puede ser superior a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, por lo que si tomamos la jornada que tenia el demandante, se puede evidenciar que el mismo laboraba de lunes a jueves, en un horario comprendido de 7:00 AM a 5:00 PM., y el viernes hasta las 4:00 pm, tal como lo establece el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, el actor laboraba 44 horas semanales de lunes a viernes con 2 días de descanso; lo que sí, no se establece, ni en la convención colectiva de Granda C.A., ni en la Ley Orgánica del Trabajo, es el factor 7,33 que pretende el actor aplicar para el calculo del salario, con el que quiere se pague este concepto, siendo entonces que ni legal ni convencionalmente esta establecido una forma distinta de cálculo para determinar el salario con el que se deba pagar el tiempo de viaje, lo correcto es calcularlo como lo hace la accionada según consta de los lístines de pago (el salario básico lo divide entre 8 horas de trabajo multiplicado por los 5 días que efectivamente laboraba en la semana), todo esto en razón que al no existir ningún acuerdo distinto entre las partes, lo que se busca con una jornada de 44 horas semanales divididas entre 5 días (7:00 am a 5:00 pm y el viernes de 7:00 am a 4:00 pm) es otorgarle como único beneficio al actor es que este pueda disfrutar de un día adicional de descanso, en consecuencia se declara improcedente las diferencias demandadas por tiempo de viaje, fundamentadas en el factor 7,33. Así se decide.
2.- Diferencia de día de descanso semanal: En primer lugar hay que señalar que tal como se estableció ut supra no existe diferencia salarial alguna basada en la forma de cálculo del tiempo de viaje, ni en el valor de la hora de trabajo calculada por a parte actora según el factor 7,33; siendo así y visto que ciertamente la accionada calcula este concepto a salario normal, tal como lo establece el Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no existir diferencia basada en la forma de calcular el salario, que es la razón por la cual según decir de la parte actora se le adeuda este concepto, y tanto es así que al momento de solicitar este concepto intitulado en el libelo como diferencia de días de descaso, en la Tabla Nº 02, en el renglón salario normal (ver recibos de pago), ninguno de los montos allí señalados se compaginan con los expresados en los listines de pago de las semanas respectivas, y ello tiene su origen, en el hecho tantas veces mencionado, referido a que la parte actora fundamenta su solicitud en la forma de calcular los elementos integrantes del salario en función de un inexiste factor 7,33; en consecuencia considera quien aquí decide improcedente el reclamo por diferencia de día de descanso, ya que tal como se estableció no existe diferencia salarial alguna. Así se decide.
3.- Sobre tiempo no pagado: tal como se ha venido señalando no existe diferencia salarial alguna basada en la forma de cálculo del tiempo de viaje, ni en el valor de la hora de trabajo calculada por a parte actora según el factor 7,33; por lo que siendo que el salario empleado por la parte actora para calcular la hora de sobre tiempo lo hace en función del mismo y dado que no existe dicha diferencia salarial, es por lo que este Tribunal declara su improcedencia. Así se decide.
4.- Indemnizaciones por despido injustificado: de una revisión de los autos pudo constatar este Tribunal, que el ciudadano Elbis Urbaneja, suscribió un contrato con la empresa Granda C.A., (folios 61 al 63 de la 1º pieza), que inicio en fecha 10/06/2006 y culminaba el 15/12/2006, el cual fue posteriormente prorrogado previa notificación al accionante, hasta el 10/06/2007 (folio 68 de la 1º pieza), que fue la fecha cuando efectivamente cesó la relación que mantenían ambos, y que aun cuando el contrato estaba basado en una orden de compra que mantenía la empresa accionada con SIDOR, el contrato que unía tanto a la parte actora como a la accionada especificaba su inicio y su culminación, es decir, que era a tiempo determinado, por ende al cumplirse el tiempo de duración de la prorroga del contrato de trabajo, terminó la relación laboral, por el cese de dicho contrato, en la fecha pautada en su prorroga, en consecuencia se declara improcedente la cancelación de la Indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber despido injustificado sino la finalización de un contrato de trabajo a tiempo determinado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral incoada por el ciudadano ELBIS URBANEJA, en contra de la empresa GRANDA C.A. Así se decide.-
SEGUNDO: No se condena en costas a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 5, 6, 9, 10, 11, 72, 135, 159, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 144, 195, 196, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 12, 15, 242, 243, y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 13 días del mes Agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 09:10 minutos de la mañana.-
LA SECRETARIA,