REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11- L -2007-001589.

SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN JIMÉNEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.956.450.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RAMOS DELGADO LORETO y MARCOS TULIO LORETO RIVAS, abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.546 y 92.825, respectivamente.-
PARTES ACCIONADA: SOLDADURA Y MANTENIMIENTO GENERAL, C.A., (SOLMACA) Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 30, de fecha nueve (9) de mayo del 2006.-
APODERADOS DE LA ACCIONADA: LUIS CESAR MARCANO y RAFAEL MARTÍNEZ, abogados en ejercicios de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.966 y 120.744, respectivamente.-
DEMANDADA SOLIDARIA: SIDOR, domiciliada en Caracas debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A Pro, cuya última modificación estatutaria consta de documento registrado en fecha 24 de abril de 1998 ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 87-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA SIDOR: JESUS RAMOS, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.912.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 23 de noviembre de 2007, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa SOLDADURA Y MANTENIMIENTO GENERAL, C.A., (SOLMACA), y solidariamente contra SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A., (SIDOR), luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual asistieron todas las partes y acordaron prolongar en varias oportunidades y en fecha 07 de julio de 2008, no compareció la demandada SOLDADURA Y MANTENIMIENTO GENERAL, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas si comparecieron la parte actora y la demandada solidaria SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., dándose por concluida la misma y ordenándose incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio, señalándosele al demandado que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguiente a dicho acto, debería presentar su escrito de contestación, lo cual realizan tanto la demandada principal como la solidaria en fecha 14 de julio del mismo año, sin embargo, es de hacer notar que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 26 de enero de 2009, dicta un auto en el que señala únicamente que SIDOR, consignó escrito de contestación sin mencionar nada al respecto de SOLMACA, por lo que previa verificación del Calendario Judicial del referido Juzgado, este Tribunal pudo constatar que ambas empresas contestaron en tiempo útil, y así se deja establecido; ordenando la remisión del expediente a los Tribunales de juicio en fecha 26/01/2009, siendo recibidas dichas actuaciones por este Juzgado, al cual le correspondió conocer y realizar la Audiencia, a la que sólo asintieron la parte actora y la demandada solidaria SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., mas no hizo lo propio ni por si ni por medio de apoderado alguno la empresa SOLDADURA Y MANTENIMIENTO GENERAL, C.A., (SOLMACA), declarándose la CONFESION, con respecto a ésta; siendo solicitado en dicha oportunidad por as partes comparecientes la suspensión por un lapso de 10 días hábiles, para que la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., verificara, si existían acreencias a favor de la demandada principal, para así llegar a un arreglo, lo cual el Tribunal acordó, señalando que una vez concluido el referido lapso, se dictaría por auto expreso la fecha de la continuación de la respectiva audiencia, y de no llegar a un acuerdo satisfactorio, se procedería a evacuar tanto las pruebas de la parte demandante como las de la empresa Sidor C.A.; vencido el lapso de suspensión y fijada la continuación, tanto la parte actora como la demandada solidaria, solicitaron nuevamente suspender, lo cual igualmente fue acordado y vencida ésta, se fijo y se realizó la Audiencia de Juicio el 21 de julio de 2009, por lo que luego de revisar los alegatos y pruebas aportadas, y dada la complejidad del asunto, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el quinto día hábil, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiéndose dictado en esa oportunidad, es por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN.
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano José Ramón Jiménez Quijada, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa SOLDADURA Y MANTENIMIENTO GENERAL, C.A., (SOLMACA), a partir del 15 de septiembre de 2006, dentro de las instalaciones de la SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., desempeñándose en un horario de lunes a viernes de 7:00 AM a 4:00 PM, realizando labores de soldaduras de tuberías hidráulicas en diferentes partes de la empresa Sidor, C.A., tales como, laminación en frió, laminación en caliente, barra y alambrotes, planchones, sótanos de bombeo hidráulico; así como, correcciones de fugas en tuberías de aceite, aire, ácido y vapor; prestando servicios hasta el día 31 de Agosto de 2007, cuando fue despedido injustificadamente, teniendo para la fecha un tiempo acumulado de once (11) meses y quince (15) días de servicio, devengando un salario básico mensual de Bs. 35.000; un salario normal mensual (básico + domingos trab. + bono Transp.) de Bs. 47.081,82 y un salario integral mensual (normal + alic. util + bono Vac.) de 62.671,98.
Arguye, la representación judicial de la parte actora que sin la realización de las tareas emprendidas por los trabajadores de SOLMACA a favor de SIDOR, esta hubiera visto afectada su producción y utilidad, lo que -según su decir- trae como consecuencia que las actividades realizadas por SIDOR C.A. y SOLDADURA Y MANTENIMIENTO GENERAL, C.A., (SOLMACA), sea inherentes y conexas entre si, por lo que son responsablemente solidarias.
En consecuencia de todo lo anterior y dado que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales demanda los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.777.695,38; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.828.750,00; por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 366.666,66; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 3.850.000,00; por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 131.793,40; por las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.760.318,52; menos el monto entregado por concepto de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.000.000,00; para un total a reclamar de DIEZ MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.10.715.223,96).-

ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS
SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A.:
La representación judicial de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., alega que no ha sido en ningún momento patrono del actor, que no existió relación laboral alguna entre estos, y que no mantuvo con el accionante ningún tipo de relación jurídica ya sea contractual o extra-contractual, razón por la cual, la parte actora sin base legal trae a SIDOR C.A., como un tercero forzado a la causa.
Adujo asimismo, la falta de cualidad pasiva, y en consecuencia sin lugar la solidaridad invocada, en razón que en primer lugar la falta de inherencia y conexidad entre las actividades desarrollados tanto por Sidor, C.A., como por la empresa SOLMACA y en segundo lugar por la falta de relación contractual y/o extra contractual entre los reclamantes y Sidor, C.A., lo que hace que no sea responsable por los hechos alegados por el actor.
Por otro lado, desconoció y negó de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, así como, los conceptos y montos demandados en el libelo.
Por otra parte en relación a la empresa Soldadura y Mantenimiento General, C.A., (SOLMACA), tenemos que:
Tal como se señaló precedentemente este Tribunal dejó constancia que la empresa SOLDADURA Y MANTENIMIENTO GENERAL, C.A., contesto la demanda en tiempo útil, por lo que se hace necesario para este Juzgador traer a colación la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló al respecto lo siguiente:

<< (…) La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”


Al realizar un análisis del criterio anterior trascrito se evidencia que no obstante que la demandada no compareció a la prolongación esta tiene la oportunidad de contestar la demandada, por lo que debe ésta ser apreciada a la hora de establecer la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia la cual revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum).
En la oportunidad de dar contestación la demandada SOLDADURA Y MANTENIMIENTO GENERAL, C.A., lo hizo de forma pura y simple, sin señalar los fundamentos de su negación, contradicción, y rechazo de los conceptos demandados, tal como lo indica el mismo Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como las múltiples decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre ellas la de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. Nº AA60-S-2006-000798; Caso: JAVIER ANTONIO ZAMBRANO APONTE contra la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., la que señaló al respecto lo siguiente:
“(…)Sobre los requisitos de la contestación a la demanda y la distribución de la carga de la prueba, esta Sala, en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., ratificada entre otras sentencias, en la N° 244 de fecha 10 de abril de 2003, señaló que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, toda vez que, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la debida determinación, ni aparecieren desvirtuados por algún elemento del proceso…”

De allí la importancia que tiene para el demandado, hacer en forma clara y determinada la contestación a la demanda, estableciendo con precisión cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada además a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Así, la parte demandada rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, de manera formal que el ciudadano José Jiménez haya sido despedido injustificadamente en fecha 31 de agosto de 2007, ni en ninguna otra fecha; que contara con un tiempo de servicio de 11 meses y 15 días; que se le cancelaran las cantidades por él señaladas como salarios básico, normal e integral; que se le adeudaren los conceptos y montos demandados; señalando que lo cierto era que, el demandante comenzó a prestar servicio en fecha 15 de septiembre de 2006, hasta el 31 de agosto del 2007, fecha en la que termino la relación laboral por causa no imputable a su representada por cuanto en ningún momento lo despidieron y que el cargo desempeñado era de soldador; si verificamos la referida contestación observamos que el rechazo de los hechos se realiza transcribiendo cada una de las peticiones contenidas en el libelo de la demanda, sólo para rechazarlo y contradecirlo, sin ninguna otra consideración, sin cumplir en modo alguno con la obligación que la impone el mismo artículo 135 ibídem, al no expresar los hechos y fundamentos de su defensa. En otras palabras, en la contestación de la demanda se niegan los hechos, pero no se dan los hechos o fundamentos del por qué se niegan, por lo que se debe entenderse, como no realizada la presente contestación. Y así se establece.-
En este mismo orden de ideas, y en relación a la confesión incurrida por la demandada SOLMACA, la misma sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, estableció además que:
< Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. >>


Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no acuda a una prolongación, no diere contestación a la demanda, no asistiere a la audiencia de juicio, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

Teniendo en cuenta que la demandada principal, no asistió a la prolongación de la Audiencia preliminar, que se tiene como no realizada la contestación, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
Con respecto, al requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la empresa SOLDADURA Y MANTENIMIENTO GENERAL, C.A., promovió pruebas por lo que deberá valorarlas. Y así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Reprodujo el merito favorable de autos, en cuanto a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.
Documentales:
1.- Recibos de pagos, emanados de la empresa Soldadura y Mantenimiento General, C.A. (folios 89 al 124 de la 1º pieza) a los cuales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprendan, de conformidad con el Articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciados los conceptos y montos cancelados de forma semanal. Así se establece.-
2.-Recibo de préstamo por concepto de adelanto de anticipo de prestaciones sociales de fecha 06/05/2007 (folios 125 y 126 de la 1º pieza), a este respecto este Juzgado de conformidad con el Articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo el valor probatorio que de él emane, del cual se desprende que el actor recibió por dicho concepto la cantidad de Bs.F. 2.000,00. Así se establece.-
Pruebas de la accionada Soldadura y Mantenimiento General, C.A., (SOLMACA)
1.- Documentales:
1.1.- Listines de pagos (folios 128 al 131 de la 1º pieza), en cuanto a estas documentales, este Tribunal luego de compararlos con los listines aportados por la parte actora pudo verificar que los mismos se encuentran dentro de los promovidos por ésta, por lo que ya fueron valorados, en consecuencia se ratifica lo esgrimido en esa oportunidad. Así se establece.-
1.2.-Solicitud de préstamo de prestaciones sociales (folio 132 de la 1º pieza), la cual fue precedentemente valorada, en consecuencia se ratifica lo esgrimido en esa oportunidad. Así se establece.-
1.3.-Recibo de egreso de abono de prestaciones sociales marcado “D” (folio 134 de la 1º pieza), a este respecto se le otorga valor probatorio en virtud que de la misma se desprende que el actor recibió para el 14 de septiembre de 2007 por concepto de anticipo la cantidad de Bs.F. 500,00. Así se establece.-
2.- Testimonial:
En cuanto a esta prueba hay que señalar que no se le otorga valor probatorio en virtud de la incomparecencia de la representación judicial de la empresa Soldadura y Mantenimiento General, C.A., (SOLMACA), a la Audiencia de Juicio. Así se decide.-
Pruebas de la demandada solidaria Siderúrgica del Orinoco C.A.:
1.- Documentales:
1.1.- Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de SIDOR, celebrada el 20-06-2003, y de sus Estatutos Sociales, de fecha 20-06-2003 (folios 148 al 190 de la 1º pieza), en referencia a esta instrumental este Juzgado le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que el objeto social de la empresa Siderúrgica del Orinoco C.A, es la producción y transformación del acero. Así se establece.-
1.2.-Convención Colectiva de Trabajo SIDOR-SUTISS 2004-2007 (folio 192 de la 1º pieza), en cuanto a esta documental debe señalar este juzgador que respecto al carácter jurídico de la misma, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-
1.3.- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Soldadura y Mantenimiento General, C.A., (SOLMACA), celebrada el 09 de mayo de 2006, (folios 193 al 204 de la 1º pieza), sobre esta documental este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4.-Orden de compra suscrita entre la empresa Sidor y la contratista Solmaca con un periodo de validez comprendido entre el 15/09/2007 al 31/08/2008 (folios 206 al 228 de la 1º pieza), constatándose los servicios que prestaba dicha compañía a Sidor, en cuanto a esta documental este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el Articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.5.- Decisión de la Sala de Casación Social, de fecha 01 de marzo del 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (folios 230 al 241 de la 1º pieza), la cual no es susceptible de valoración. Así se establece.-
2.- Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba consta únicamente la resulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caja Regional, al cual no hizo observación la parte actora, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que de el emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


3.-Prueba de Testigos:
Con respecto a la prueba testimonial la misma fue admitida en su oportunidad legal, para que los ciudadanos: Carolina Álvarez, Víctor Gil, Andrés Herrera, y Eloy Bastardo, rindieran su testimonio, pero los mismos no comparecieron, por lo que nada tiene este Tribunal que valorar. Así se establece.-
FALTA DE SOLIDARIDAD
Para que exista responsabilidad solidaria debe haber inherencia y conexidad que según Rafael Alfonzo Guzmán en su libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, decimocuarta edición señala que “el nacimiento del vinculo solidario ha de entenderse condicionado al hecho de que la serie de acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, sean de idéntica naturaleza, o de tal modo inseparable, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que este se dedica, o estén en intima relación y se produzcan con ocasión de ella”.
“Que la Inherencia es la cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico. Y Conexidad es la relación íntima entre dos actividades de idéntica o de diferente naturaleza, o que se produzca o derivan una de otra.”
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0007, de fecha 03 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció al respecto:

<<(…) Ahora bien, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

De conformidad con lo previsto en el artículo antes transcrito, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.

En este orden de ideas, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De las normas precedentemente transcritas, se observa que las mismas, en primer lugar definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 transcrito, una presunción inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Ahora bien, observa que la Sala, que de acuerdo con el artículo 2 de los estatutos sociales, la empresa CANTV tiene como objeto entre otros, la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, teléfono, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones. Por su parte, se evidencia de la última modificación estatutaria cursante en el cuaderno de recaudos N° 6 (folios 115 al 161), que la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO, C.A.), conforme a su artículo 2 tiene el siguiente objeto: “prestar servicios al público en el área del procesamiento de datos, el asesoramiento en computación; la compra, venta mantenimiento y arrendamiento de equipos…”, de lo que se evidencia que entre ambas empresas no hay conexidad.

Por otro lado evidencia la Sala, que la mayor fuente de ingresos de la empresa INCAPRO, C.A., no lo constituye el servicio que le presta a la empresa CANTV, pues también mantiene otros contratos de servicios, como lo es los prestados a la compañía Electricidad de Caracas, tal como se evidencia al folio 202 de la pieza primera pieza del expediente.

Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de las co-demandadas y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa INCAPRO C.A., fue quien contrató a la actora para prestar servicios en CANTV, y de acuerdo al contrato de servicios firmados entre ambas empresas, INCAPRO C.A., “se obliga a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, servicios profesionales y de apoyo administrativo”, por lo que es forzoso concluir que la ciudadana Nancy Coromoto Oviedo Herrera, se encuentra excluida del campo de eficacia de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre la empresa CANTV y sus trabajadores. >>


Visto lo antes expuesto, y luego de haber analizado todo el material probatorio aportado, pasa este sentenciador a determinar, la existencia o no de la solidaridad alegada, observándose, que la relación existente entre SIDOR y SOLMACA, estuvo regida por ordenes de compra y así lo hace inferir la que consta a los folios 206 al 228 de la primera pieza, y que las mismas estaban dirigidas a que SOLMACA realizara determinadas actividades dentro de las instalaciones de SIDOR; igualmente hay que señalar que los actores fueron contratados por la empresa Soldadura y Mantenimiento General, C.A., (SOLMACA), y laboraron única y exclusivamente para ésta, aún cuando ejecutaron trabajos dentro de las instalaciones de SIDOR, pero bajo las ordenes de SOLMACA; por otro lado, no se puede establecer que la empresa SIDOR fuera la mayor fuente de ingresos de la demandada principal.
Y si revisamos los estatutos de ambas empresas se evidencia que el objeto de la empresa contratada Soldadura y Mantenimiento General C.A., (SOLMACA) era el de “Todo lo relacionado, con la explotación y comercialización de la planificación, ejecución, evaluación, exploración, explotación, concesiones, y fabricación de; Redes, Tuberías, complejos industriales; según planos para las empresas siderúrgica, mineras, pequeñas y medianas industrias.- muebles e inmuebles para la ejecución de planes y proyectos relacionados con las ares en cuestión.- mercadeo y promoción en todas las áreas que involucre los intereses de la Sociedad.- trabajos de soldadura especiales en; tuberías, vigas, perfiles, tanques, plataformas terrestres o marinas en fin todo lo relacionado con lo que tenga que ver con el ramo de las soldaduras Eléctricas al Arco, oxi-acetilenicas Tic, MIG o Argon.- Mercancía industrial, ensamblaje de maquinarias industriales y montajes de las mismas.-Instalación, Inspección, Revisión, Reparación, Mantenimiento y Montaje de Válvula de: Compuertas, Globo y Mariposa.- Contratación y sub-contratación de personal especializados en soldaduras al arco, soldadura oxi-acetilenicas, soldadura para ser realizadas con Argon, .- y otros...” Y el objeto de la empresa contratante SIDOR C.A., no es mas que el de “Articulo 5: La compañía tendrá por objeto constituir, administrar, dirigir, manejar y explotar el negocio siderúrgico, directamente o a través de empresas propias, o de otras personas, publicas o privadas, celebrando a tal efecto lo correspondientes convenios y obteniendo las respectivas concesiones y efectuar todos los demás actos que constituyen el ejercicio de la industria y del comercio en cualquiera de sus campos, sin limitación alguna; así como carácter enunciativo y no limitativo, las tareas particulares de explotación, transformación de hierro y acero, fabricación de productos elaborados o semi-elaborados derivados de dicha sustancias…”, objetos totalmente disímiles, uno del otro.
Por todo lo anterior, ha quedado demostrado que no existe inherencia ni conexidad, ya que la empresa SOLMACA, prestaba servicio a SIDOR, a través de la figura de ordenes de compra, desarrollando una activada totalmente distinta a la del contratante SIDOR C.A., y evidentemente la misma no constituye una fase indispensable en el proceso productivo de ésta última, además sus objetos sociales tal y como se dijo ut supra son totalmente disímiles, aunado a que no puede determinarse, que dichos contratos, fueran su mayor fuente de lucro, por lo que de las probanzas aportadas a los autos no se puede establecer la existencia de la solidaridad alegada por la parte actora, en consecuencia se declara la falta de solidaridad entre SIDOR C.A, y la empresa SOLMACA. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con el Artículos 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal de justicia, específicamente de su Sala de Casación Social, en donde se indica que el juez del mérito deberá atender en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, levantando el velo que se pueda tender sobre cualquier situación para lograr así el imperio de la justicia; y a la facultad expresada en el Artículo 06 eiusdem, que establece que el juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas; en base a lo antes expuesto, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y quedado evidenciado que la representación de la parte accionada no demostró nada que le favoreciera, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso, y en relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que tal circunstancia deberá ser analizada a los fines de establecer la procedencia o no de la confesión ficta.
En tal sentido, hay que señalar que precedentemente este Tribunal declaró la falta de solidaridad entre las empresas SOLMACA y SIDOR, y dado que los conceptos demandados están calculados en base a la Convención Colectiva de SIDOR-SUTISS, mal puede este Tribunal acordar el pago de los mismos, dado que no le es aplicable en consecuencia lo procedente en derecho y a lo único a que ésta obligado el patrono por ley es al pago de todos los conceptos en base a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-
Visto lo anterior se procede a determinar lo que en derecho le corresponde al actor:
1.- Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Salario básico Bs.F. 35,00
El salario normal se determinará de cada uno de los listines de pago para cada mes que corresponda, a excepción del mes de julio dado que falta la semana Nº 28, correspondiente a los días que van desde el 09/07/2007 hasta el 15/07/2007, en tal sentido, se tomará como cierto el señalado para ese mes, por la parte actora en su libelo, equivalente a Bs.F. 44,95; vista la confesión en que incurrió la demandada SOLMACA.
A los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde al trabajador por antigüedad tenemos que hacer la siguiente operación aritmética:
Tiempo de servicios: once (11) meses y quince (15) días
Alícuota de utilidad = 15/ 360 = 0, 041
Alic. de bono vacacional 2001 = 7/360 = 0,019
Ingreso: 15/09/2006
Egreso: 31/08/2007

Año Días por año Salario diario Alícuota de utilidad Alícuota de bono vacacional
salario integral prestación de antigüedad

Oct-06 -- -- -- -- -- --
Nov-06 -- -- -- -- -- --
Dic-06 -- -- -- -- -- --
Ene-07 5 45,43 1,86 0,86 48,15 240,75
Feb-07 5 42,92 1,75 0,81 45,48 227,4
Mar-07 5 49,00 2,00 0,93 51,93 259,65
Abr-07 5 36,00 1,47 0,68 38,15 190,75
May-07 5 48,26 1,97 0,91 51,14 255,7
Jun-07 5 46,12 1,89 0,87 48,88 244,4
Jul-07 5 44,95 1,84 0,85 47,64 238,2
Ago-07 5 47,08 1,93 0,89 49,9 249,5
TOTAL Bs.F. 1.906,35

1.2- Antigüedad complementaria articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo 1ºliteral “B”:
Son cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de once (11) meses y quince (15) días, le corresponden 05 días de antigüedad complementaria.
05 días x 49,9 (último salario integral)= Bs.F. 249,5

Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor por concepto de antigüedad un monto de 1.906,35+ 249,5 = Bs.F. 2.155,85. Así se establece.-
2.- Vacaciones y bono vacacional fraccionados de conformidad con el Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Ultimo salario diario: Bs.F. 47,08
Vac. Fracc.
360--------15
330--------X = 13,75
Bono Vac. Fracc.
360--------07
330--------X = 6,41

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones fraccionadas 13,75 Bs.F. 47,08 Bs.F. 647,35
Bono Vacacional fraccionados 6,41 Bs.F. 47,08 Bs.F. 301,78
TOTAL Bs.F. 949,13

En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs.F. 949,13; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
3.-Utilidades Fraccionadas de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Ultimo salario diario: Bs.F. 47,08
360--------15
330--------X = 13,75

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Utilidades fraccionadas 13,75 Bs.F. 47,08 Bs.F. 647,35
TOTAL Bs.F. 647,35

En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs.F. 647,35; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
4.-Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Último Salario Integral: 49,90

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Indemnización por despido injustificado 30 Bs.F. 49,9 Bs.F. 1.497,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 Bs.F. 49,9 Bs.F. 1.497,00
TOTAL Bs.F. 2.994,00

En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs.F. 2.994,00; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

La sumatoria de los conceptos acordados por este Juzgador, totalizan la cantidad de Bs.F. 6.746,33; menos el adelanto de prestaciones sociales admitido por la parte actora de Bs.F. 2.000,00; a lo cual hay que restarle además el abono de prestaciones realizado en fecha 14/09/2007, por un monto de Bs.F. 500,00 (folio 134 de la 1º pieza), cantidad que no desconoció la parte actora haber recibido, y que favorece a la accionada; lo que da un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 4.246.33) monto que en definitiva se condena a pagar a la empresa demandada. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE RAMÒN JIMENEZ QUIJADA en contra de la empresa SOLDADURA Y MANTENIMIENTO GENERAL, C.A., (SOLMACA), por los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la sentencia, en virtud del principio de unidad del fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la solidaridad alegada por la parte actora, en contra de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. Así se decide.-
TERCERO: Se condena en costas a la empresa SOLDADURA Y MANTENIMIENTO GENERAL, C.A., (SOLMACA), de conformidad con el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
CUARTO: Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. Así se decide.-
QUINTO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la notificación practicada.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 72, 131, 135, 159, 177, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 04 días del mes de Agosto de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO.
LA SECRETARIA,
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:20 minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,